AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02130-03 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974513

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02130-03 del 01-02-2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-02130-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC477-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC477-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-02130-03

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el incidente de desacato formulado por C.H.V.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.

ANTECEDENTES

1. C.H.V.G. presentó solicitud de reorganización empresarial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, el que, tras haberla admitido a trámite (con auto del 12 de agosto de 2015), decidió, en ejercicio de «control de legalidad» y mediante proveído del 30 de marzo de 2016, dejar sin efectos tal determinación y, en su lugar, negó la apertura del proceso, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de proveído del 28 de junio siguiente, al estimar, ambas autoridades jurisdiccionales, que el peticionario «no ostenta[ba] la calidad de comerciante», toda vez que su actividad principal era la agricultura

2. Por considerar que los referidos estrados incurrieron en vía de hecho con tales providencias, C.H.V.G. presentó acción de tutela por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicitando dejar sin efectos las dos últimas providencias citadas y se «proceda a continuar con el trámite de reorganización empresarial» por él iniciado.

3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Corporación, la cual, mediante fallo de 10 de agosto de 2016, accedió al amparo reclamado y, en consecuencia, luego de dejar sin efectos los autos del 11 de mayo y 28 de junio, ambos de 2016, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que «… en el término de diez (10) días, contado a partir del momento en que se reciba comunicación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones aquí expuestas».

4. El 12 de diciembre de 2016 el gestor del amparo promovió incidente de desacato contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, habida cuenta que «no tiene la intención de cumplir la orden impartida» (folio 12).

5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 12 de enero de 2017 dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a las mencionadas sedes judiciales, y en proveído del pasado 19 de enero tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación. (Folios 34, 43 y 53)

6. En oportunidad, el incidentado expresó que «atendió atentamente los derroteros fijados en el auto (sic) que amparó derechos fundamentales» y que «el campo del desacato no es tampoco escenario idóneo para discurrir decisiones ejecutoriada[s] y en firme» (folios 41 y 41 vuelto).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: … no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)

2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:

… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento … (Ibídem)

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión, se ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, accionado en el aludido trámite supralegal, que «… en el término de diez (10) días, contado a partir del momento en que se reciba comunicación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones aquí expuestas».

Lo anterior, por cuanto ese estrado judicial en sus proveídos de 30 de marzo y 11 de mayo de 2016, omitió valorar y pronunciarse «sobre los medios de convicción aducidos por el quejoso con la solicitud de reorganización para acreditar que desarrollaba la actividad agrícola como pequeño empresario», por lo que, consideró esta Sala, «configuran una vía de hecho, en cuanto carecen de motivación, pues la autoridad judicial se negó a tramitar el proceso de reorganización sin escrutar cada uno de los elementos de juicio allegados con la demanda».

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el juzgado encartado en su proveído de 1° de septiembre de 2016 en el proceso en comento, se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.

De tal labor prontamente se desprende que dicha célula judicial no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues en esa providencia, tras hacer un recuento de la actuación surtida, resolvió sostener el auto recurrido, que «declaró ilegal la decisión del 12 de agosto de 2015 y en su lugar,… dispuso denegar el trámite del proceso de reorganización», al concluir que:

… el ámbito de aplicación de la ley 11[1]6 de 2006, o régimen de insolvencia, enseña que el mismo se aplica a "las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismos”. Hasta allí entonces es claro que dentro del ámbito de aplicación del régimen de insolvencia, en lo que tiene que ver con personas naturales, se requiere que la persona natural tenga la condición de comerciante, así lo ratifica el octavo de los numerales del artículo 3° de la citada ley.

Como bien lo indica el censor, para determinar si una persona es comerciante, es preciso recurrir a lo normado en los artículos...

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