AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53764 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975219

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53764 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53764
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5224-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5224-2018

Radicación Nº 53764

Aprobado acta Nº 400

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de L.A.C.B. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena proferida contra aquél en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima), como autor de alzamiento de bienes.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según se extrae de los registros, en Líbano (Tolima), con ocasión de un crédito de mutuo entre C.H.G. y L.A.C.B. por la suma de $56’000.000, al enterarse el segundo, como deudor del primero, que con el título valor que respaldaba la acreencia aquél inició el 3 de febrero de 2015 un proceso ejecutivo en el que a solicitud del mismo se ordenó en esa fecha el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, procedió al día siguiente a transferir el respectivo predio mediante una venta simulada a un tercero, con lo cual burló el derecho de su acreedor a satisfacer con su patrimonio el pago de la obligación[1].

2. Con base en la queja penal que por esos sucesos formuló C.H.G. (a través de apoderado) y luego de adelantar actos de investigación en correspondencia con la misma, el 28 de septiembre de 2015, ante un juez con función de control de garantías de Líbano (Tolima), la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a L.A.C.B. como autor del delito de alzamiento de bienes descrito en el artículo 253 del Código Penal, cargo al que no se allanó el indiciado, y por el que el 18 de diciembre siguiente el instructor presentó escrito de acusación, formalizado el 3 de marzo de 2016 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad[2].

3. Celebrado el debate oral y público en varias sesiones, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 2 de mayo de 2018 el funcionario de conocimiento declaró a CASTAÑO BEDOYA autor penalmente responsable del delito atribuido, y en tal virtud le impuso las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa equivalente a 13,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de tres (3) años[3].

4. De la expresada decisión apeló el defensor del procesado, impugnación que fue resuelta el 9 de julio de 2018 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), en el sentido de confirmar la condena, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[4].

LA DEMANDA

5. La abogada que representa al procesado allegó escrito en el que con base en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, presenta una sola queja por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio en la valoración de los testimonios de L.R. de Sierra, L.F.C.R. y C.H.G..

Respecto de lo declarado por la señora R. de Sierra asegura que, pese a ser ésta “testigo de referencia”, el juzgador de segundo grado desconoció el principio lógico de no contradicción, ya que aquélla “no puede ser acreedora y al mismo tiempo no ser acreedora, no puede ser demandante en un proceso civil y al mismo tiempo no serlo”.

En cuanto al relato del señor C.R., persona que en el juicio declaró como comprador del bien raíz transferido a él por el acusado, la demandante señaló que se incurrió en “violación del debido proceso” porque la juez a-quo excedió su facultad de hacer preguntas complementarias, ya que las formuladas con tal propósito “acobardaron al testigo” atendida su poca formación y extracción campesina.

Agrega que la juez de primer grado al proceder como lo hizo “desconoce las condiciones socio-económicas y el contexto cultural del señor L.F., persona que se dedica a las labores del campo y de quien se infiere no tiene la capacidad económica para adquirir una propiedad”.

Por último, acerca del testimonio del denunciante H.G. sostiene que su narración no conduce a afirmar la configuración del delito, porque en ella reconoce que el deudor nunca le ha negado la deuda y que lo ocurrido es que no se han puesto de acuerdo para el pago de la misma.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su poderdante del delito endilgado en la acusación.

CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

Con base en la norma atrás citada la Corte desde ahora advierte que el libelo no será admitido, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.

7. La fundamentación del “CARGO UNICO” que propuso la recurrente al abrigo de la causal tercera, no se ajusta a las exigencias argumentativas inherentes a esa vía de censura.

7.1. En efecto, el motivo extraordinario de impugnación invocado por la demandante, es el consagrado en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, senda que atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber:

De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de...

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