AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00077 del 10-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873975789

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00077 del 10-12-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00077
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha10 Diciembre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Hábeas Corpus Radicación: No. 00077



Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).



Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por MARIANO DE J.C.M., contra la providencia del 4 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Magistrada Ponente Doctora STELLA MARIA OSORNO BAUTISTA, miembro de la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el Hábeas Corpus promovido por el recurrente en contra de la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA, UNIDAD NACIONAL CONTRA BANDAS EMERGENTES.



ANTECEDENTES



M. de J.C.M., por medio de apoderado, ante los Juzgados de Garantías (reparto), presentó escrito en el que ejerce la acción constitucional de habeas corpus de que trata el artículo 30 de nuestra carta política aduciendo que, hasta la fecha de presentación del escrito, no se le ha realizado la audiencia de legalización de captura ni ha sido llevado ante Juez de garantías siendo que fue detenido el 11 de septiembre del presente año.



Con base en lo anterior realizó las siguientes peticiones:



“PRIMERA: S. señor Juez, dar recibo al presente Habeas Corpus, y ordenar el correspondiente estudio.

SEGUNDO: Ordenes (sic) señor Juez, conceder el presente Habeas Corpus, en favor del señor MARIANO DE J.C.M.. Y consecuentemente la libertad de mi cliente.



TERCERO: sírvase S.J., en base a la anterior pretensión, ordenar la correspondiente boleta de libertad, a la penitenciaría la Picota de la ciudad de Bogotá y al INPEC. Para la correspondiente libertad del señor MARIANO DE JE´SUS CUITIVA MIRANDA.”.





II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS RESPECTO DEL HÁBEAS CORPUS



Puede considerarse que el fundamento jurídico principal de la acción de habeas Corpus está dado por los artículos 30 y 29 de la Constitución Política, normas que dicen, la primera, que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. La segunda norma se refiere a que a toda actuación judicial se le debe aplicar el debido proceso.



Para el momento actual ese debido proceso no es más que la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el ejercicio de la acción de Habeas Corpus de que trata el artículo 30 mencionado.



Según el artículo primero de esa Ley, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.



Según esa reglamentación, en tratándose de impugnación de una decisión sobre solicitud de habeas corpus, una vez repartido el expediente, la decisión debe tomarse dentro de los tres días hábiles siguientes. Se concluye entonces que se trata de un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.





  1. LA DECISIÓN DE LA MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.



Para resolver el hábeas corpus formulado por el señor C.M., la Magistrada, luego de realizar un recuento de la actuación surtida en el caso del solicitante y de determinar que era competente para resolver, precisó que el Habeas Corpus procede en cuatro eventos según lo indico la sentencia T 260 emanada de la Corte Constitucional: 1) Cuando la privación de la libertad se produce por orden arbitraria de autoridad no judicial. 2) cuando se presenta la privación de la libertad por vencimiento de términos. 3) Cuando pese a existir providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad. Y, 4) Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.



Como razones para tomar la decisión adujo lo siguiente:



“Resulta claro del recuento anterior que en el caso en particular no existe irregularidad que permita inferir la existencia de privación ilícita de la libertad o prolongación de la misma en relación con MARIANO DE J.C.M. (artículo 30 Constitución Nacional), advirtiendo que la inconformidad del accionante en torno al desconocimiento del trámite consagrado en la Ley 906 de 2004 no aplica a la resolución del conflicto, toda vez que se demostró con las piezas procesales del expediente radicado bajo el número 103.756 que la Fiscalía accionada imprimió el trámite legal regulado por la Ley 600 de 2000 y no el procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004 que invoca el accionante como soporte de la acción, de tal forma que, el fundamento invocado se desvirtuó con las piezas procesales allegadas a los autos, pues por otra parte se advierte que el accionante MARIANO DE J.C.M., se encuentra privado de la libertad en virtud de la decisión de acusación proferida en su contra y la orden de detención preventiva, sin beneficio de libertad, que ordenó la fiscalía accionada, de manera que la inconformidad del accionante con la decisión debió ser discutida en la oportunidad legal dentro del respectivo proceso penal a través de los recursos y mecanismos propios del ámbito de la jurisdicción penal con la finalidad de someter el asunto a valoración y análisis por el juez natural del proceso”.





  1. CONSIDERACIONES DEL MAGISTRADO



Atendiendo los planteamientos iniciales del actor, así como los expuestos por la Magistrada de la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al negar la solicitud de aquél, el Despacho precisa en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente:



1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y, la protección a la libertad prolongada ilegalmente.


2.- En desarrollo de tales parámetros, el Hábeas Corpus, como ya se dijo, constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.



Por manera que, los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.



3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política).



4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en afines términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.



Pues bien, en el presente asunto se tiene que no hay duda sobre la existencia de un proceso penal, en razón del cual se encuentra detenido, por cuenta de la UNIDAD NACIONAL CONTRA BANDAS EMERGENTES FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA, el señor MARIANO DE J.C.M. en compañía de otros individuos. Dentro de ese proceso se profirió calificación jurídica provisional y luego Resolución de Acusación por medio de proveído de Agosto 10 de 2012 en contra de los detenidos. Una vez notificada la decisión a los implicados, especialmente al señor Cuitiva, la autoridad competente, procedió a privarlo de la libertad por el delito de concertó para Delinquir Agravado, el 11 de septiembre de 2012, colocándolo a disposición del funcionario correspondiente, cuál era el Fiscal cuarto especializado BACRIM sin que se hubiera ejercido recurso alguno contra la decisión.



En la resolución de acusación de la que figura copia en el expediente se lee claramente que la norma por la cual fue llamado a responder como presunto violador de ella, el señor Cuitiva, es el “...artículo 340 del C.P., inciso segundo modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, con las circunstancias de mayor...

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