AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50854 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977414

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50854 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente50854
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2687-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP2687-2018

Radicación n.° 50854

Acta 211

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de J.C.P.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad y lo condenó por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y lesiones personales agravadas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

  1. Según se advierte, los acontecimientos consisten en que el día 21 de enero de 2012, a las 2:30 a.m., aproximadamente, el ciudadano norteamericano B.S. y su esposa J.P..C. llegaron a su residencia ubicada en el corregimiento Santa Verónica del municipio de J. de Acosta (Atlántico) y en su interior encontraron a tres personas, que luego de intimidarlos y someterlos con armas de fuego, despojaron a la mujer de sus joyas y de $1’000.000 en efectivo

Ante esa situación, B.S. reaccionó arrojándose sobre uno de los asaltantes y lo desarmó, pero, los demás abrieron fuego causándole la muerte e hiriendo a la señora C..

  1. En lo que respecta a la actuación, el 23 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla absolvió a H.M.M.M., R.A.B.C. y J.C.P.P., procesados por esta causa

  1. El 19 de diciembre siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la determinación y en su lugar condenó a los acusados a 480 meses de prisión, 13,32 SMLMV de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años y privación del derecho a portar y tener armas de fuego por 15 años. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  1. El 26 de noviembre de 2014, la Sala, luego de evaluar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor, inadmitió el libelo

  1. Posteriormente, también formuló petición de revisión que, el 9 de agosto de 2016, fue desestimada por la Corte.

LA DEMANDA

El litigante inicia solicitando el escrutinio de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, del 19 de diciembre de 2013, que declaró a su mandante responsable de los comportamientos atribuidos.

Luego de referir los sujetos procesales, los hechos y la actuación, realiza, en extenso, una descripción de los fallos de instancia y, con fundamento en la causal 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sustenta la petición rescisoria.

En desarrollo de la primera queja, dice que el ad quem no hizo alusión, en los fundamentos del reproche, al testigo J.M.M.A., quien pese a declarar en juico, «extra proceso» refirió que el mismo día de los hechos, J.P....C. «le dio a guardar un paquete en el que se encontraba un arma de fuego», pero, no lo informó en la audiencia por «temor».

A partir de lo anterior, sin que se logre entender, cuestiona el procedimiento realizado por los efectivos de la policía judicial, pues, la actuación no contó con «los respectivos experticios técnicos, como por ejemplo, trayectoria de proyectiles, bosquejo topográfico y ubicación de las víctimas y victimarios, exploración dactiloscópica, entro otros más».

En esa senda, pide la «recepción» de la declaración de J.M.M.A. y, de forma confusa, entrelaza en la postulación, la entrevista de C.A.S.M., que también testificó en la causa.

Frente a la segunda ruta de ataque, anuncia que la determinación criticada se fundó en prueba falsa y en su apoyo transcribe, literalmente, algunos apartados de la sentencia absolutoria de primera instancia con los cuales busca refutar las versiones de J.P.C., a quien, en su criterio, la policía insinuó la identificación de su representado, y de A.M.H.C., al afirmar que, declaró en contra de los procesados a cambio de una «recompensa económica» y su versión ostenta inconsistencias que afectan su credibilidad.

En virtud de las anteriores aserciones, sostiene que la providencia del Tribunal se soportó en prueba falsa y solicita la admisión del libelo.

CONSIDERACIONES

La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones:

La acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada que es calificada de injusta.

De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares apreciaciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo opera dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley[1].

Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.

En ese contexto, el canon 194 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la cimientan.

Igualmente, se exige que se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado firmeza (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como de forma expresa se indica en el último inciso de la norma en cita.

Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos[2].

Del examen del libelo que aquí se califica, se observa que al escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del pronunciamiento cuestionado, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto, en atención a que, si bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó el documento de ejecutoria, la cual quiso suplir, según se advierte, con (i) una certificación emitida por el juzgado que vigila la condena, en la que se indica que «no es posible expedir copia auténtica del auto que deja en firme la sentencia de primera instancia (…) puesto que no reposa en el expediente» y (ii) el acta de notificación de la inadmisión del recurso de casación por parte de la Corte Suprema.

Esa forma de proceder impone resaltar que el canon 194 ejusdem, indica que con la petición «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar[3], para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como...

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