AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24911 del 24-01-2006
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | MARINA PULIDO DE BARON |
| Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
| Fecha | 24 Enero 2006 |
| Número de expediente | 24911 |
| Tipo de proceso | COLISIÓN DE COMPETENCIA |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 04.
B.D., enero veinticuatro (24) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y Primero Penal del Circuito de Pitalito, en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra de los procesados J.W.O.M., J.F.U.J., L.M.R., J.C.S. y A.A.A..
HECHOS Y ANTECEDENTES
Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de septiembre de 2004, cuando M.N.A.J. se encontraba en su residencia ubicada en la calle 18 No. 13 B – 36 del municipio de Pitalito, fue herida por A.A.A. con proyectiles de arma de fuego que determinaron su deceso. El día 24 de los mismos mes y año las autoridades de policía aprehendieron a J.W.O.M., J.F.U.J., L.M.R., J.C.S. y A.A.A., hallándose en poder de estos una pistola calibre nueve milímetros y manuscritos alusivos a las Autodefensas Unidas de Colombia, con instrucciones para la comisión de otros delitos.
La F.ía Seccional de Pitalito declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos, para luego remitir las diligencias a la F.ía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, despacho que les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autores del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado por pertenecer y organizar grupos al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego.
Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 5 de mayo de 2005 con resolución de acusación contra los incriminados, como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento; providencia contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación y la F.ía Delegada ante el Tribunal de Neiva la confirmó mediante resolución del 28 de junio del mismo año.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Al dar inicio a la correspondiente audiencia preparatoria, los defensores de los procesados expresaron que si de conformidad con la Ley 975 de 2005 el delito de concierto para delinquir cambió su denominación a sedición, se imponía remitir el proceso a los jueces penales del circuito.
RAZONES DEL CONFLICTO
El J. Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva accedió a lo solicitado por los defensores, al estimar que la Ley 975 de 2005 adicionó el artículo 468 del estatuto penal en el sentido de crear un comportamiento que recoge la conducta de concierto para delinquir aquí investigada, cuya competencia radica en los jueces penales del circuito y por tanto, remite el expediente a los referidos despachos judiciales de Pitalito por el factor territorial, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartidos sus planteamientos.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito considera mediante providencia del pasado 11 de enero que carece de competencia, pues en su criterio, si bien la Ley 975 de 2005 adicionó el delito de sedición, no desapareció el delito de concierto para delinquir y por tanto, podrían concurrir efectivamente los dos delitos mencionados.
Agrega que en el delito de concierto para delinquir la asociación se encuentra dispuesta para cometer delitos indeterminados, mientras que en la sedición el propósito es altruista por tratarse de un delito político, de donde concluye que podría presentarse un concurso material de delitos de concierto para delinquir y sedición, más aún cuando el bien jurídico protegido en uno y otro caso es diverso.
Al analizar este asunto afirma que si bien se trata de personas que reciben dinero por la comisión de delitos, no se advierte el fin político y por tanto, subsiste el delito de concierto para delinquir que radica la competencia en la jurisdicción especializada.
Con base en lo anterior, dispone la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
1. Aspectos generales.
La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a “la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” - artículo 2° - , lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.
Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”.
A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas - interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente -, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.
No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[1], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.
En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los “beneficios” regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales...
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