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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54190 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentenciaAP5276-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente54190

F.A.C. CABALLERO

Magistrados Ponentes

AP5276-2018

Radicación 54190

Aprobado acta Nº 400

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado SEGUNDO GNECCO CERCHAR, contra el auto que negó la prescripción de la acción penal y la nulidad, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

De acuerdo con el núcleo fáctico de la formulación de acusación, L.S.G.C., en su calidad de Gobernador del departamento del Cesar, celebró de manera directa dos contratos, presuntamente sin el lleno de los requisitos legales, uno, el 22 de diciembre de 1999, para la “construcción” de obras de arte, rehabilitación y mejoramiento de la carretera entre Zanjón – Pueblo Bello, por un valor total de $580.791.330, y el otro, el 4 de febrero de 2000, para la “construcción” en concreto rígido de la calle 16 entre carreras 19 y 22 del municipio de Bosconia- Cesar, por el monto de $188.606.025.

Los anteriores hechos que se conocieron por la compulsación de copias ordenada por la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar[1] motivaron que el 14 de mayo de 2008[2] el Fiscal General de la Nación avocara el conocimiento de las diligencias e iniciara la investigación previa, la que mediante Resolución 00530 del 15 de febrero, fue asignada a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

En cumplimiento de lo ordenado, el 22 de abril de 2014 el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte ordenó la apertura de la investigación y la vinculación al proceso de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a través de indagatoria, acto que se surtió el 21 de julio de 2014[3].

El 31 de octubre de 2014 el Delegado resolvió la situación jurídica del indagado y respecto del tema que incumbe a este asunto, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales por encontrar que la misma no se hacía necesaria ni urgente[4].

En el mismo proveído negó la prescripción de la acción penal deprecada por el procesado, por estimar que para el cómputo de los términos el marco normativo que lo regía se encontraba inmerso en los artículos 80 y 82 del Decreto 100 de 1980 y 57 de la Ley 80 de 1993, lo que lo llevó a concluir que los 16 años exigidos a partir de la suscripción de los contratos no habían fenecido.

El cierre de la investigación se ordenó el 2 de junio de 2015[5], decisión que fue recurrida por la defensa y declarada desierta el 24 de junio de 2015, por falta de sustentación[6].

Una vez corridos los 8 días de traslado para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre la calificación del sumario, el 29 de septiembre de 2015, la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió la resolución de acusación en contra de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR como presunto autor del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo y mantuvo la determinación de no imponer medida de aseguramiento[7].

Interpuesto el recurso de reposición por la defensa técnica, el 12 de noviembre de 2015 la Fiscalía Décima no repuso la resolución vocatoria a juicio y mantuvo la calificación del concurso de conductas punibles, según lo dispuesto en el artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 57 y 58 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, resolución que cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2015[8].

El 7 de diciembre de 2015 fueron repartidas las diligencias al Magistrado Sustanciador de esta Corporación para que se surtiera la etapa de juicio y a partir del 9 de diciembre empezaron a correr los 15 días dispuestos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, los que vencieron el 21 de enero de 2016, término en el que la Fiscalía elevó solicitudes probatorias y la defensa deprecó la prescripción de la acción penal y la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 306, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000 y el 304, numeral 2º, del Decreto 2700 de 1991.

El defensor estima quebrantada la estructura del debido proceso i) por no observarse los lineamientos del Decreto 2700 de 1991, que en su criterio, estaba vigente para el momento de los hechos; y ii) porque la Fiscalía incurrió en un yerro al señalar, en el cuerpo de la providencia recurrida, que el concurso de delitos, según el folio 11, se regía por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que no estaba vigente en los años 1999 y 2000, en tanto que en el pie de página del folio 46 se refirió al artículo 26 del Decreto 100 de 1980.

Para fundamentar la prescripción tomó como sustento el principio de favorabilidad y exigió la contabilización del término de la pena máxima de 3 años, según orientación del artículo 146 de la Ley 100 de 1980, lo que le lleva a concluir que si el tiempo mínimo para que prescriba la acción es de 5 años, los plazos se agotaron en diciembre de 2004 y febrero de 2005.

El 8 de junio del 2016 el Magistrado Ponente ordenó llevar a cabo la audiencia preparatoria y luego de varios aplazamientos, el 19 de julio de 2018 dispuso el envío de las diligencias a la nueva Sala Especial de Primera Instancia, por competencia[9], Colegiatura que llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Audiencia preparatoria

En desarrollo de la diligencia, el 16 de octubre del año que avanza, la Sala Especial de Primera Instancia denegó las peticiones elevadas por el defensor técnico.

Consideró que para la causal extintiva de la acción penal, el comportamiento punible debe integrarse debidamente con todas las normas vigentes para el momento de los hechos, de ahí que la pena por tener en cuenta en este evento es la del artículo 57 de la Ley 80 de 1993, que modificó el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 2001.

Resaltó que para la contabilización del término prescriptivo se debe considerar que el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980 también contemplaba el incremento de la tercera parte de la pena cuando el delito fuera cometido en el país por empleado oficial en el ejercicio de las funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, como ocurre en este caso, y bajo ese entendido la operación matemática inequívocamente lleva a declarar que los 16 años exigidos para efectos de la prescripción no se cumplieron antes de proferirse la resolución de acusación, como ya lo había decidido la Fiscalía.

Evaluó, para el estudio de la nulidad, que el solicitante no cumplió con la carga de puntualizar el vicio que socava la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales. Por el contrario, con los mismos argumentos expuestos ante la Fiscalía se limitó a repetir que el proceso debía regirse por el Decreto 2700 de 1991, incumpliendo de paso, el artículo 309 de la ley procesal y los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal[10], según los cuales los hechos en los que se funda la nueva solicitud de nulidad deben ser posteriores y modificar la situación antes estudiada.

No obstante, la primera instancia, en pro de garantizar los intereses de la bancada defensiva, tras explicarle las características y los requisitos que deben ser satisfechos para plantear una nulidad, expuso que son reiteradas las decisiones de la Corte Suprema en las que se ha indicado que las actuaciones penales por hechos acaecidos en vigencia del Decreto 2700 de 1991[11], deben observar las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000, porque cada normatividad está integrada de manera lógica, progresiva y garante de los derechos de defensa y el debido proceso.

Hizo énfasis en que la Ley 600 de 2000 derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991, sumado a que este proceso se inició en el año 2008, luego su trámite debe guiarse por el Código de Procedimiento Penal del 2000.

El defensor interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación reiterando que la negativa de declarar la prescripción de la acción transgrede el principio del non bis in ídem, por cuanto la calidad de servidor...

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