AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49120 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982515

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49120 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49120
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5293-2018











Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




AP5293-2018

Radicación N° 49.120

(Aprobado Acta Nº 400)


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)



VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por la Fiscal 10ª Seccional de Buga y el representante de la víctima, contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.



I. HECHOS


De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en septiembre de 2013, M.A.C.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Mónica María Pérez Méndez, su ex compañera permanente -con la que convivió por más de 14 años y procreó dos hijos-, pretendiendo el pago de $1’300.000.000. En tal virtud, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, tras admitir la demanda, decretó medidas cautelares.



Dicha suma, según el actor en el proceso civil, correspondería al valor -actualizado a esa época- de un predio denominado El Albergue, ubicado al sur de Buga, con una extensión de 132.149.042 metros cuadrados, que el señor C.A. transfirió a título de venta a su excompañera permanente el 25 de julio de 1989. Sin embargo, tal negocio jurídico fue simulado y el propósito real de las partes era perjudicar acreedores de M.A.C., entre ellos hijos extramatrimoniales que pretendían exigirle judicialmente el pago de alimentos. En tal virtud, como respaldo del patrimonio cedido en esos términos a M.P., M.C. exigió a ésta que girara una letra de cambio, en blanco, a su favor.



La disolución de la unión marital de hecho entre el señor CALLE y la señora P. dio lugar a disputas patrimoniales y exigencias mutuas entre aquéllos. Como Mónica María Pérez no accedió a las reclamaciones de aquél, para recuperar su propiedad incorporó el valor de $1’300.000.000 en la letra de cambio, suma en la que estimó el precio actualizado del predio, para proceder a su cobro judicial.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en la denuncia formulada por Mónica María Pérez Méndez1, el 14 de julio de 2014 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación a M.A.C.A. como posible autor de falsedad en documento privado y fraude procesal, cargos que no fueron aceptados por el imputado.


Presentado el respectivo escrito, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, ante el cual, en audiencia del 27 de noviembre subsiguiente, la Fiscalía acusó al señor CALLE AGUDELO como probable autor de los mencionados delitos (arts. 289 y 453 del C.P.).


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dictó sentencia absolutoria el 6 de mayo de 2016.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en su integridad.


Dentro del término legal, la fiscal y el representante de la víctima interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS


3.1 Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la fiscal formula un cargo principal por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 7º y 381 ídem, así como del art. 622 del C.Co. De igual manera, sostiene, el ad quem dejó de aplicar los arts. 289 y 453 del C.P., por cuyo medio se tipifican los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, respectivamente.


En sustento de su planteamiento, señala, el Tribunal arribó a la convicción que hubo una “simulación subyacente” al negocio jurídico contentivo de la escritura de venta del predio, dando por probado que el motivo para llenar el título valor fue el interés del acusado de eventualmente recuperar el inmueble. Entonces, destaca, no existió duda razonable, sino un grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los hechos.


Y éstos, puntualiza, contrario a lo considerado por los falladores de instancia, configuran “objetivamente” los referidos delitos contra la fe pública y contra la eficaz y recta impartición de justicia.


La falsedad en documento privado, prosigue, se realiza porque en la escritura pública Nº 1515 del 26 de julio de 1989 se estableció que la víctima le canceló al acusado, en su totalidad, el precio del inmueble transferido en venta, algo que, destaca, aceptó aquél en el proceso de simulación que se inició en contra de aquél y su compañera permanente. Por ende, afirma, al llenar la letra so pretexto de recuperar el valor actual del inmueble, se consuma automáticamente una falsedad ideológica.


De cara al fraude procesal, añade, si el acusado celebró un negocio jurídico simulado o ficticio, del cual surgió el giro de la letra de cambio, “que tenía como objeto ilícito el de recuperarlo y, como trasfondo subjetivo, el de defraudar a sus hijos extramatrimoniales por eventuales medidas cautelares para el pago de alimentos”, ello constituye un medio idóneo para inducir en error al funcionario judicial y derivar derechos del negocio aparente. A ese respecto, invoca la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP16148-2014, rad. 41.111).


El Tribunal, alega, sostiene que el acusado procedió a la recuperación de su patrimonio a la luz del art. 622 del C.Co., mas para ello simplemente “conjetura” en relación con la hipótesis de la Fiscalía, sin percatarse de la versión del acusado en juicio, en contraste con lo expuesto por aquél en el proceso civil de simulación. Nada dice, resalta, sobre la consecuencia jurídica derivada de haber efectuado un negocio simulado para fines protervos, de donde, a su manera de ver, se sigue una causa ilícita que impide cobrar legalmente un instrumento cambiario de ejecución civil.


En ese sentido, subraya, el llenado de la letra es ajeno a la realidad, al tiempo que el procesado guardó silencio en la demanda ejecutiva de haber mentido en el proceso ordinario de simulación. De otro lado, agrega, además de que aquél llenó el título arbitrariamente, acudiendo a sus conocimientos de finca raíz, el título valor se constituye en medio artificioso o fraudulento para inducir en error al juez civil, dado que en el evento de la simulación subyacente transfiere una mentira con apariencia de verdad.


El ad quem, adiciona, simplemente “especula” en contra de la conducta de M.P. a fin de poner en duda la celebración real de la compraventa del inmueble en litigio, así como la capacidad de aquélla para adquirirlo. Además, puntualiza, pasa por alto que la simulación de un negocio, “por sí misma”, constituye un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público, por tratarse de una causa ilícita en el negocio causal que da origen a la letra de cambio, lo que a su vez, afirma, lesiona la fe pública por tener “objeto ilícito”.


Por último, luego de transcribir algunas consideraciones probatorias del a quo atinentes a la ausencia de carta de instrucciones, lo cual, en su criterio, inhabilitaba al acusado para llenar la letra de cambio, concluye que es insostenible afirmar dudas probatorias, pues a su modo de ver los juzgadores arribaron a una firme convicción sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el actuar de M.A.C.A..


3.1.2 Por otra parte, de manera subsidiaria, la fiscal denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal, sostiene, inobservó un documento denominado “adjudicación de un negocio a título de venta pero con carácter de donación”, el cual, afirma, fue introducido mediante “estipulación del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga”.


A renglón seguido, resalta, el a quo aludió al entendimiento que de dicho documento tuvo la señora P.M., para “simplemente” considerar que el mismo consistió en “una partición, como si fuera una donación…que ese fue el matiz que se le quiso dar al documento”. Para el juez de primera instancia, enfatiza, aunque no se le dio valor a ese negocio jurídico, sí se trató de un “documento entre ellos”, que simplemente valoró para dar por probado que era un estilo de vida de la pareja negociar ficticiamente.


Luego, reproduce el contenido de la totalidad del documento en mención para destacar que, en el mismo, el señor A.C. manifestó haber recibido un inmueble a satisfacción, sin que a futuro presente reclamaciones legales sobre ese o ningún otro inmueble de propiedad de la “donante”.


En esos términos, prosigue, al contemplar lo que “objetivamente” admitieron las partes en ese documento, se advierte que el acusado no reclamaría a través de vías judiciales respecto de ningún bien de propiedad de la “donante”. Por ende, sostiene, ha de descartarse cualquier situación que permitiera sostener la hipótesis que entre denunciante y denunciado había un pacto para que el bien inmueble transferido mediante compraventa simulada retornara a aquél. A su juicio, el mentado documento se trataba de una especie de paz y salvo entre aquéllos, que impedía la utilización del mencionado título valor.


Ello demuestra, en su sentir, que no existen dudas sobre el ilegal diligenciamiento de la letra de cambio, así como que el acusado sabía que no existía ninguna obligación pendiente con su ex compañera, con quien se comprometió a no efectuar ninguna reclamación legal. Además, enfatiza, en el “proceso ejecutivo incorporado mediante estipulaciones”, reposa una sentencia por simulación, en la que MANUEL ALBERTO CALLE y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR