AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51768 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983446

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51768 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5324-2018
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51768

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP5324-2018

Radicación N° 51768

Acta 400

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada G. del P.H.R., contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificando la proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal, el 1º de junio del mismo año, condenó a la acusada en mención por el punible tentado de extorsión agravada.

HECHOS:

De conformidad con el ad quem, “el 29 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, la señora G.C.P.S., cuando se encontraba en su lugar de trabajo, recibió un mail en la cuenta electrónica personal remitido desde la cuenta águilasnegras749@gmail.com, en el cual le exigían la entrega de $1’000.000, o de lo contrario atentarían contra su vida y la de sus menores hijos; advirtiendo además que conocían los horarios de los niños, su colegio las personas con las cuales trabajaba y el barrio donde vivía. Los mensajes se repitieron varios días. El 15 de octubre acordó que dejaría el dinero al siguiente día en la recepción del edificio Ingeniarco Plaza –calle 79 No- 18-29 de esta ciudad-, donde laboraba. Fue así como el Gaula de la Policía Nacional coordinó un operativo en el cual resultó capturado J.O.C.G. quien retiró el paquete que contenía el monto de la extorsión; desde ese preciso momento señaló a la señora G. del P.H.R. como la persona que lo envió a recoger el sobre a esa edificación”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 12 de marzo de 2013, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se celebró audiencia en la cual la Fiscalía le imputó a G.d.P.H.R. el punible de extorsión agravada.

2. La Fiscalía radicó el 1º de junio ulterior escrito de acusación por el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se efectuó el 7 de febrero de 2014 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá.

Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 27 de abril de 2017 se anunció un sentido de fallo condenatorio que fue proferido y leído el 1º de junio siguiente. A través del mismo G. del P.H.R. fue condenada a la pena principal de 192 meses de prisión y multa equivalente a 4000 salarios mínimos mensuales legales como autora responsable del delito de extorsión agravada.

3. La anterior decisión, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de septiembre de 2017, para condenar a la acusada a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos, como autora del mismo punible, pero en grado de tentativa, fallo que a su vez fue objeto del extraordinario de casación propuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA:

Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó, específicamente porque se contrariaron los parámetros de la sana crítica y con esto se cometieron errores de hecho por falso raciocinio al valorarse el testimonio de J.O.C.G. y el reconocimiento fotográfico.

Por lo primero, dice, el Tribunal le dio total credibilidad al señalamiento que el testigo en mención hiciera de la acusada como aquella persona que lo abordó para que reclamara el sobre que debía entregarle G.C.P., sin reparar en las inconsistencias en que incurrió como indicar que el 17 de octubre de 2009 le exhibieron tres fotografías, pero el reconocimiento fotográfico es del 26 de octubre de ese año.

Además, en clara transgresión de la lógica y la experiencia, se tergiversó al testigo al sostenerse que éste se refería a álbumes cuando ciertamente lo hizo a fotografías, corroborando así su contaminación precedente al irregular reconocimiento fotográfico.

Tampoco advirtió el ad quem la sospechosa diligencia del testigo en cautiverio cuando le exhibieron tres fotografías suministradas por la víctima, ni que fue direccionado para el reconocimiento efectuado el 26 de octubre de 2009, pues aunque no existen acta, ni álbumes del reconocimiento de las tres fotografías, es el propio testigo quien refiere tal situación.

En cuanto al reconocimiento fotográfico precisamente, se omitió su valoración conjunta con lo dicho por el testigo citado acerca de los dos actos de esa naturaleza en los cuales participó el 17 y el 26 de octubre de 2009, vulnerándose de ese modo el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 en la medida en que existiendo dos de dichas diligencias no se formalizó la primera a través de las actas y álbumes correspondientes.

En esas condiciones, agrega, hubo un primer reconocimiento sin los protocolos debidos; en el segundo, por tanto, el testigo ya estaba contaminado por haber visto previamente las fotografías de la acusada, luego el valor suasorio que se le asignó a éste no puede tener la contundencia otorgada por el Tribunal.

Esa falta de identidad entre el testimonio y los dos reconocimientos con la conclusión a que arribó el Tribunal transgredió el principio lógico de identidad, pues una cosa no puede al mismo tiempo ser lo que es y ser otra, lo cual se aprecia al momento en que el ad quem afirmó que la acusada participó en el reato, mas esta inferencia, afirma el censor, no se deriva del contenido material de lo incorporado en el juicio oral.

La conclusión a que llegó la sentencia impugnada es errónea por desconocer los ejercicios de la sana crítica verosimilitud e inverosimilitud, desintegración o contradicción, para darle mérito persuasivo a ese testimonio; la unidad de la prueba sostenida por el juzgador resulta desacertada si se desintegra el relato del testigo dadas sus diversas inconsistencias.

Por tanto, “no se puede llegar a considerar, fehacientemente, que los hechos sucedieron como informó el testigo de la fiscalía, en detrimento de los sí vehementes y consistentes argumentos de la defensa a lo largo del proceso, cuyo alcance probatoriamente hablando, tienen mayor envergadura y mejor contenido crediticio conforme la evidencia y elementos materiales de prueba incorporados en el decurso del juicio oral, que valorados cada uno, en conjunto y bajo los criterios de la sana crítica, se puede afirmar que tienen mayor ámbito de credibilidad que la recepcionada por el ente acusador, pues como se hizo énfasis en los dos cargos, la misma se torna contradictoria, inconsistente, incoherente y por sobre todo, no ofrece la confianza necesaria para obtener de ellos la hipótesis de responsabilidad más allá de toda duda razonable, grado de conocimiento que en el caso sub examine brilla por su ausencia”.

Solicita en consecuencia casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a G.d.P.H.R..

CONSIDERACIONES:

1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el...

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