AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54215 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873986845

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54215 del 05-12-2018

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de sentenciaAP5314-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente54215
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5314-2018

Radicación nº 54215

(Aprobado Acta No. 400)

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

1.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala Penal, en lo que a derecho corresponde, en relación con el recurso de “apelación” interpuesto por la defensa de A.V.R. en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le condenó por peculado por apropiación tras revocar la absolución que le benefició en la primera instancia adelantada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de O. proferida el 10 de febrero de 2017.

2.- CUESTIÓN FÁCTICA

Conforme con la sentencia de segunda instancia, son los siguientes[1]:

Se realizó una unión temporal entre la razón social CONSTRUYA siendo representante el señor Á.P.M. y en entonces alcalde del municipio del Río de Oro, C., señor JULIO A.R.C., siendo el objeto de dicha unión, la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominada Los Cristales Segunda Etapa, S.M. y los Rosales, proyecto que se desarrollaría con el subsidio que entregaba el INURBE en cantidad de $6.500.000 para cada solución de vivienda y aprobó trece subsidios que luego de iniciado el proyecto a cabalidad, perjudicando a los beneficiarios en razón a que algunos lotes adjudicados no estaban aptos para realizar construcciones ya que no estaban explanados, en otras viviendas se apreciaba que los materiales no eran de la cabalidad requerida para garantizar la estabilidad del inmueble, otras solo contaban con una inversión que no superaba los $3.000.000, siendo que lo adjudicado son $6.500.000, en otros casos los mismos beneficiarios debían aportar la mano de obra consistente en 20 jornales de trabajo.

Por lo anterior y ante la denuncia presentada por parte del señor personero del municipio de Río de Oro Cesar, la dirección del INURBE de la ciudad de Bogotá ordenó a la regional de Valledupar realizar visita al proyecto Cristales II, por lo que integró una comisión compuesta por L.A.I.G., directora de esa entidad, y E.F.V.R., funcionario del INURBE, quienes rinden informe avalando las obras realizadas en el sentido de que se ciñe a la propuesta presentada ante el INURBE tanto en cobertura como en las demás especificaciones, por tanto se ordenó el desembolso de los dineros del subsidio; por su parte ALFONSO VIDAL ROMERO interventor de la obra Cristales II refirió que realizó varias visitas y encontró que todo se adecuaba a las especificaciones de las obras respecto de los propuesto.

Una vez realizada inspección judicial por el CTI, se observó que en la realidad, la obra no se ejecutó a cabalidad, por lo que acaece una contradicción con los conceptos que rindieran las anteriores personas.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

A.V.R. fue vinculado a la investigación mediante injurada; en esa diligencia le formularon cargos por los punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 Código Pernal), prevaricato por omisión (art. 414 ibidem) y peculado por apropiación (art. 375 op. cit.); al resolver su situación jurídica no se impuso medida de aseguramiento. La resolución de acusación se profirió únicamente por la última de esas conductas con providencia de 8 de abril de 2013[2].

Impugnada la anterior determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó integralmente el 23 de septiembre de 2014.

En el juzgado de conocimiento se surtió la audiencia preparatoria el 18 de junio de 2015 y la de juzgamiento el 30 de enero de 2017. La sentencia fue emitida por el Jugado 3° Penal del Circuito de Ocaña el 10 de febrero de 2017 y en ella se absolvió al acusado. El Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la apelación, condenó a A.V.R. a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de Cincuenta y siete millones, ochocientos veintinueve mil seiscientos treinta y seis pesos ($57’828.636oo) al hallarlo responsable a título de coautor de peculado por apropiación.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. La Sala anuncia que rechazará, por improcedente, el recurso de “apelación” incoado por la defensora suplente de A.V.R. en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de agosto pasado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la que revocó la absolución con que concluyó el juicio adelantado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de O..

Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corte en relación con que no posee competencia para avocar el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias condenatorias de segundo grado, cuando impliquen la revocatoria de una absolutoria, criterios que continúan vigentes a esta data. En forma pretérita fueron plasmados así: (CSJ AP4428- 16 de julio de 2016. R.. 48012[3])

1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.

2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.

4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C- 792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.

5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.[4]

Además de lo expuesto, esta Corporación recientemente amplió el sustento de tal postura al analizar la idoneidad del recurso de casación para garantizar el derecho a la doble conformidad. En CSJ STP13406-2018, rad. 100470[5] se pronunció así:

En síntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un recurso para garantizar el derecho a la doble impugnación, no deriva de su denominación, sino de la posibilidad de que un juez o tribunal superior pueda revisar la decisión, y que pueda hacerlo de manera integral, entendida por tal la que permite su auscultación fáctica, probatoria y jurídica.

Descendiendo al ámbito nacional, encontramos que el nuevo régimen de casación penal implementado por la Ley 906 de 2004, actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de protección de derechos fundamentales, como quiera que se concibió como un...

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