AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50913 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873990009

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50913 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50913
Número de sentenciaAP2649-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha27 Junio 2018

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP2649-2018

Radicación n.º 50913

Acta n.° 211

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado F.G.R.B. contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impartida en primera instancia contra el mencionado por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir.

II. H E C H O S

Para el mes de enero de 2012, en el sector Laguna Azul del municipio de Ubalá (Cundinamarca), la señora M.B.L.A., entonces de 41 años de edad y quien sufre de un trastorno de desarrollo cognitivo grave, estando al cuidado de su hermana M.d.C.L.A., fue abusada sexualmente por el compañero sentimental de esta F.G.R......B., quien la besó, le tocó sus partes íntimas, y le introdujo el miembro viril en la vagina en al menos tres oportunidades. La denuncia fue formulada por B.F.A.A., hermana de la ofendida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia concentrada celebrada el 11 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Gachetá (Cundinamarca) tuvo lugar la legalización de la captura de F.G.R.B., a quien la fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso (art. 210 y 211, numerales 5º y 7.º, del C.P., cargo que aquel no aceptó. Seguidamente, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El escrito de acusación, en los mismos términos que la imputación sin las causales de agravación del artículo 211 del C. Penal), fue radicado por el fiscal seccional de Gachetá el 5 de noviembre de 2014; su formulación tuvo lugar en audiencia celebrada, con la presencia de la representante de la víctima, el 9 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto de 2015; en ella la fiscalía y la defensa acordaron estipulaciones. El 1.º de septiembre siguiente, el despacho reconoció personería para actuar al represente judicial de la ofendida.

La audiencia del juicio se desarrolló en siete sesiones, celebradas entre el 11 de febrero y el 15 de diciembre de 2016. A partir de la quinta sesión, que tuvo lugar el 13 de octubre, la causa fue asumida por un nuevo juez, en atención a que el funcionario que venía tramitando la actuación renunció a su cargo con el fin de posesionarse en un nuevo cargo en la Procuraduría General de la Nación. El nuevo juez adoptó las medidas -que en acápite posterior se detallan- con el fin de conjurar los efectos de una posible violación a los principios de inmediación y concentración; para tal efecto, propuso a las partes dos fórmulas de solución.

La audiencia terminó con la presentación de alegatos finales ante el nuevo juez, el anuncio del sentido condenatorio del fallo, y el traslado del artículo 447 del C. de P. P.

2. El 19 de diciembre de 2016, el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Gachetá condenó a F.G.R.B. a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado; asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.

Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 30 de mayo de 2017. En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA

Con apoyo en la causal de casación prevista en el numeral 3.º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor formula tres reproches o cargos principales, a través de los cuales denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho, en la modalidad de falsos juicios de identidad, falsos raciocinios y falsos juicios de legalidad que lo condujeron a violar indirectamente la ley sustancial. A través de un cargo subsidiario reclama la nulidad parcial de lo actuado por violación al principio de inmediación.

Aspira con la demanda a que se le respete a su asistido la garantía del principio de inmediación y a que se haga efectivo el derecho material, de modo que se reconozca la duda probatoria y la presunción de inocencia, pues la médico legista concluyó que: “ni el ginecólogo más experto puede determinar si la paciente ha tenido vida sexual”.

Bajo el rótulo de cargo primero, y con sustento en la causal tercera de casación, el demandante alega que la sentencia incurrió en “errores de hecho por falso juicios de identidad, y por falso raciocinio, y por errores de derecho, por falso juicio de legalidad, en la producción del testimonio de la víctima M.B.L. y en el de la denunciante Blanca Flor Acosta”, los cuales condujeron a la aplicación indebida de los artículos 9.º, 10.º, 11, 12, 31 y 210 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 29.4 de la Constitución Política, 7.º y 381 de la Ley 906 de 2004.

Agrega que los yerros denunciados se materializaron en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, “especialmente el testimonio de la pretendida víctima M.B.L.A., testigo de excepción en que descansa la declaratoria de responsabilidad de mi representado”, por ello se deben restablecer las garantías y el derecho material del procesado.

Tras aludir al principio de la presunción de inocencia, su consagración en la Constitución Política, en la Ley y en instrumentos internacionales, alega que el a quo y el ad quem fueron uniformes en otorgar poder suasorio al dicho de la médico forense S.J.V.B., de la siquiatra forense H.C.U. y de la hermana de la víctima Blanca Flor Acosta Amaya, “pero al valorar la prueba distorsionan el sentido objetivo de los citados medios probatorios, ya que fue cercenado lo relacionado con la imposibilidad de entrar a determinar el acceso carnal, haciéndole producir efectos jurídicos que no se desprenden de su real contenido”, así como la conclusión de “historia sospechosa de abuso sexual” plasmada en el informe técnico legal sexológico.

Los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad por cercenar y excluir el testimonio e informe de la médico forense V.B., pues esta dijo que era imposible saber si M.B.L. tenía vida sexual, y por eso consignó en su informe que se trataba de una sospecha de acceso carnal. Subraya que fue la hermana de la víctima quien suministró toda la información de la paciente, y que la conclusión de acceso carnal es una distorsión de la identidad de la expresión “camine la culeo”. Asimismo, la forense depuso en el juicio que no podía confirmar si existió una penetración por parte del hoy procesado.

El demandante agrega que recayó un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la siquiatra H.C.U.; esta dijo que la examinada se encontraba desorientada, que era difícil entenderla, que padecía un trastorno mental grave, que ante preguntas de connotación sexual se rio y no respondió, y que al ser interrogada sobre si había tenido relaciones sexuales respondió “que no las ha tenido”. Así, el sentenciador distorsionó objetivamente las expresiones de la declarante para cercenar aquella parte en que la víctima no supo decir cómo había sido accedida ni contestar las preguntas de contenido sexual.

El juzgador incurrió en falso raciocinio al apreciar la declaración de M.B.L.A., quien resulta ser testigo único, y cuyo testimonio fue el fundamento de la condena, no obstante que del estudio del conjunto probatorio solamente emergen dudas. Por tanto, dice, se debe proferir el fallo absolutorio a favor de su asistido.

Precisa que la censura radica en la “ilimitada credibilidad” que le dispensó el juzgador al dicho de M.B.A. y Blanca Flor Acosta, sin advertir los parámetros fijados en el artículo 404 del C. de P.P.A., la sentencia no tuvo en cuenta los testimonios de la defensa (los de M. del Carmen León, A.R.L., H.E.R. y H.R.) “por sus lazos de familiaridad con mi defendido”.

De esta forma, asegura el libelista, el fallador creó una regla de la experiencia equivocada, apartada de las máximas de la experiencia e indemostrable, según la cual: “siempre o casi siempre que un familiar del acusado declara en juicio trata de favorecerlo”, cuando lo que la experiencia demuestra es que: “cuando se es familiar del acusado nunca o casi nunca se miente en favor del procesado”.

Adicionalmente, se violaron las reglas de la experiencia en la apreciación del testimonio de María Bárbara Amaya León, pues padecía de un trastorno de desarrollo intelectual grave asociado a un trastorno de lenguaje que limita su capacidad de comunicación, además de que aquella no conocía el concepto de relación sexual, tiene la capacidad mental de un niño de 3 años de edad, incurre en inconsistencias y contradicciones sobre...

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