AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57119 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873990442

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57119 del 24-03-2021

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente57119
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1063-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP1063-2021

R.icado N° 57119.

Acta 70.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

A S U N T O

Se pronuncia la Sala sobre la petición de extinción de la acción penal por indemnización integral presentada por el apoderado de F.A.L.R..

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

«De conformidad con el escrito de acusación, ocurrieron el 22 de junio de 2012, hacia las 8:50 horas, en la avenida ciudad de Cali con carrera 90 de esta ciudad, en sentido sur norte, cuando el vehículo de placas RNK490 conducido por F.A.L.R., como resultado de una infracción al deber objetivo de cuidado por negligencia e imprudencia, al intentar adelantar la motocicleta de placas GUU96C, como conductor L.A.B.M. y como pasajera O.L.T.C., invadió su espacio y los colisionó, ocasionando su caída y generándoles, de acuerdo con dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al primero de ellos incapacidad médico legal definitiva de 10 días, mecanismo causal: contundente por accidente de tránsito, como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio – trauma en región lumbosacra y miembro inferior izquierdo; y a la segunda, incapacidad definitiva de 35 días, mecanismo causal: contundente por accidente de tránsito, como secuelas: perturbación funcional de miembro de carácter transitorio – limitación de arcos de movimiento en articulación del hombro derecho secundario a fractura de la clavícula derecha-».

2. Procesales

Previa solicitud[1] de la Fiscal 266 de Bogotá, el 10 de octubre de 2016 se celebró ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra F.A.L.R., a quien se le imputó la comisión del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor (artículos 111, 112 incisos 1º y 2º - incapacidad para trabajar o enfermedad, 113 inciso 1º - deformidad física transitoria-, 114 inciso 1º -perturbación funcional transitoria de un miembro-, 117 –unidad punitiva- y 120 –lesiones culposas- de la Ley 599 de 2000)[2]; cargos que no fueron aceptados por el imputado.[3]

El 22 de diciembre de 2016, la Fiscal presentó escrito de acusación[4], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 9 de mayo de 2017, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a F.A. león R., por los mismos delitos que le fueron imputados.[5] Se reconoció la condición de victimas a L.A.B.R. y O.L.T.C..[6]

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de julio de 2017[7]. El juicio oral se celebró los días 24 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2019; concluyó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.

La lectura de la sentencia[8] tuvo lugar el 21 de mayo de 2019; por medio de esta se condenó a F.A.L.R. a 10 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 6 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recurrida la decisión por el defensor del procesado, mediante sentencia del 1 de octubre de 2019[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión condenatoria, lo que motivó la interposición[10] del recurso extraordinario de casación y la consecuente presentación de la demanda.[11]

El 26 de febrero de 2020, el defensor del procesado presentó un memorial mediante el cual solicita a la Corte extinguir la acción penal por indemnización integral, con apoyo en un documento suscrito por las víctimas L.A.B.R. y O.L.T.C., en el que desisten del proceso penal porque han sido indemnizados integralmente.

Mediante auto del 10 de marzo de 2020,[12] se dispuso solicitar a la Coordinación del Área de Antecedentes y Anotaciones Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, informar si al procesado le figura registro alguno de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a su favor por indemnización integral; y al defensor, remitir copia del contrato de transacción celebrado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Cuestión preliminar

Previo a resolver la solicitud elevada por el defensor del procesado F.A.L.R., oportuno se ofrece recordar que la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó el presente diligenciamiento, no consagra el instituto de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, contrario a lo que sucede con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que en forma expresa dispone:

«INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado».

La Corte, a partir de la decisión CSJ SP, 13 de abril de 2011, R.. 35946, señaló que en procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, resultaba viable aplicar la norma en mención y extinguir la acción penal por indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.

Sin embargo, en muy reciente decisión la Sala -CSJ AP2671-2020, R.. 53293- varió la jurisprudencia, para indicar que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no responde a la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, la reparación del daño (indemnización integral) procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004.

Al inicio de la providencia en cita se analizaron las diversas instituciones estatuidas en la Ley 906 de 2004, que tienen por objeto evitar el juicio oral a partir de la reparación del daño causado con el delito, así:

«El proceso penal acusatorio contiene un conjunto de instituciones que pretenden evitar el juicio oral. La solución a través de acuerdos en los que el imputado acepta los cargos atribuidos a cambio de la disminución de la pena, la eliminación de agravantes, exclusión de cargos específicos, o la adecuación típica favorable de la conducta, es el principal instrumento de justicia consensuada (artículos 349, 351y 352 de la Ley 906 de 2004).

En estos casos, cuando el sujeto activo de la conducta obtiene un incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el pago del remanente.[13] El pago, en esas circunstancias, además de reparar el daño, evita el juicio y es un presupuesto esencial para obtener beneficios punitivos (artículo 349 Ley 906 de 2004).

En la misma línea de evitar el juicio, la...

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