AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002016-00198-02 del 24-03-2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Marzo 2017 |
Número de expediente | T 2700122080002016-00198-02 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Quibdó |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1984-2017 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1984-2017
Radicación n°. 27001-22-08-000-2016-00198-02
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió la acción de tutela promovida por Franklin Antonio Chaverra Rosero en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión, hoy Segundo Civil Municipal y Primero Laboral del Circuito, ambos de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Que «el señor L.F.S.J., por intermedio de procurador judicial facultado al efecto, instauró demanda abreviada de pago por consignación en contra de [su] mandante, señor F.A.C.R.. En la referida demanda se ofreció el pago de la hipoteca contenida en la escritura pública número 08 del 9 de enero de 2007, constituida por el difunto B.S.P., a favor de [su] mandante. El señor L.F.S.J. instauró la acción obrando en su condición de heredero del deudor. En el hecho número ocho del libelo demandador (sic) se confiesa: “mi poderdante, en su calidad de sucesor, requirió al acreedor para cancelarle la deuda y él le presenta una cuenta de cobro por más de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DE PESOS ($214.000.000.oo) exigiendo el pago de dicho valor para deshipotecar la casa, violando el art- 2455 del C. Civil; a sabiendas que los títulos valores que exhibe no están incluidos en la hipoteca, por no ser una hipoteca abierta y sin límite de cuantía».
2.2. Que «la hipoteca constituida sobre el bien inmueble por el difunto BENIGNO S.P., no podría superar el doble de lo que comprendió la orden de pago en el proceso ejecutivo, la cual se hizo atendiendo los títulos esgrimidos. Es decir, solo garantizaría la hipoteca hasta el doble de las sumas que se indican en el numeral segundo de la orden de pago de fecha diciembre 11 de 2013. De allí que no repugne para nada la aplicación del artículo 2455 del Código Civil a la situación de la hipoteca que se pretende enervar».
2.3. Que «noticiado [su] mandante de la acción referida, se opuso al pago y propuso la excepción de INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES (AXIOLOGICOS) QUE PERMITEN DEPRECAR EL PAGO POR CONSIGNACIÓN QUE SE PRETENDE se abundó allí en que el deudor puede solicitar la autorización del pago por consignación por parte de la justicia, conforme a la normatividad que se cita del código civil: artículo 1657».
2.4. Que «mediante sentencia Nº 29 del 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Quibdó (hoy juzgado Segundo Municipal de Quibdó), confirmada por medio del auto interlocutorio número 806 del 28 de junio de 2016, emitido por el Juzgado...
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