AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45259 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873991674

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45259 del 25-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente45259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3103-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3103-2018

Radicación N° 45259

(Aprobación acta No. 246)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ALBEIRO ORTIZ PARDO contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, el 9 de septiembre de 2014, que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 22 de julio de 2014, la cual condenó al recurrente por el delito de secuestro simple y lo absolvió por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En la sentencia se le impuso a A.O.P. la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión.

De igual manera, se le condenó al pago de una multa equivalente a novecientos setenta y cinco (975) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la condena privativa de la libertad.

Así mismo, se determinó que el acusado no era acreedor a los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Tuvieron ocurrencia en el municipio de Yopal[1], C., y fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

«El día 11 de junio de 2013 en inmediaciones de la vereda G., kilómetro 11, vía A., el señor G.A.V. fue retenido de manera violenta por dos sujetos armados, quienes lo obligaron a caminar por un trayecto con el fin de subirlo a un automotor, pero ante la resistencia de A.V. y gracias a la presencia de J.O.V., quien conoce al antes mencionado, los malhechores no lograron su cometido.

Una vez informadas las autoridades de lo sucedido, resultó aprehendido A.O.P., quien fue puesto a disposición ante una autoridad competente y en audiencias preliminares realizadas ante un juez de control de garantías le fueron imputados los injustos antes referidos y se decretó detención preventiva en su contra.»[2]

ANTECEDENTES PROCESALES

El 12 de junio de 2012[3] bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, con Funciones de Control de Garantías, tuvo lugar la audiencia de legalización de la captura de A.O.P., formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en ella, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la que efectivamente se impuso por parte del Juez.

El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de octubre de 2012[4], y la audiencia respectiva se realizó el día 28 del mismo mes y año[5], ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.

La audiencia preparatoria se surtió el 4 de diciembre de 2013[6], en la cual se estipuló la identidad del procesado y se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa.

Posteriormente, se instaló la audiencia de juicio oral el 28 de abril de 2014[7], la Fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes hicieron sus alegatos de conclusión.

El 22 de julio de 2014[8] el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria por el delito de secuestro simple y absolvió al acusado por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual fue apelada por la defensora del acusado.

Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, Sala de Decisión Penal, el 9 de septiembre 2014[9], dictó el fallo de segundo grado que confirmó en su totalidad la providencia recurrida.

El recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente por la defensora de A.O.P., quien en el término legal presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda de casación se resumieron los hechos y la actuación procesal, así como los fallos de instancia, y se procedió a señalar que el objeto de la misma era que la Sala de Casación Penal «se pronuncie sobre aquellos casos en los que se evidencia violación al debido proceso por vulneración de los derechos fundamentales al acusado, como es el derecho de defensa, al no existir correspondencia entre la imputación jurídica y la realidad de los hechos»[10] y procedió a formular tres (3) cargos contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

El primer cargo la abogada lo postuló con apoyo en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»[11], puesto que la Fiscalía General de la Nación al momento de formular la imputación «no tuvo en cuenta la realidad fáctica (los hechos tal y como ocurrieron)»[12], y esta situación se mantuvo a lo largo del proceso, incluso en las sentencias de instancia, lo que afectó los derechos de su defendido y, ahora, deberá purgar una pena superior a la que le correspondería como autor del delito de constreñimiento ilegal.

En consecuencia, solicita anular la actuación a partir de la diligencia de imputación de cargos en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en el error, el cual se ha repetido a lo largo de todo el proceso.

La defensora formuló un segundo cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Yopal, Sala de Decisión Penal, con fundamento en el numeral 3°, artículo 181, de la Ley 906 de 2000, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, porque, en su criterio, ha debido aplicarse el indubio pro reo, pues la inferencia realizada por el fallador no acredita la participación de A.O.P. en el delito, puesto que su permanencia en el lugar, después de ocurridos los hechos, resulta insuficiente para llegar a esa conclusión. Además, señala la casacionista, que la coincidencia de rasgos entre el aquí condenado y los descritos por la víctima, no implica certeza sobre su responsabilidad, conforme se dedujo en la sentencia. Estos dos razonamientos constituyen, según la apoderada, errores de razonamiento que violan las reglas de la experiencia, ya que, insiste, son simples coincidencias.

El tercer y último cargo que formuló en la demanda lo fundamentó en el numeral 1°, artículo 181 de la Ley 906 de 2000, por falta de aplicación del artículo 27 de la Ley 599 de 2000, que regula la tentativa, y, por ende, la aplicación indebida del artículo 168 ejusdem que tipifica el secuestro simple, pues considera que el delito por el que fue condenado su representado tuvo lugar en la modalidad de tentativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia».

Para su ejercicio se requiere la presentación oportuna de una demanda que satisfaga los requisitos normativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55358 del 05-05-2021
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 5 Maggio 2021
    ...salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En relación con la consumación de esta conducta, la Corte en providencia No. AP3103-2018, señaló: «En efecto, la Corte ha señalado, de tiempo atrás, con respecto al momento consumativo del delito de secuestro simple que: «Se consuma con la priva......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR