AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002016-02132-03 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873994652

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002016-02132-03 del 16-02-2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100102030002016-02132-03
Número de sentenciaATC843-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha16 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC843-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02132-03

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el incidente de desacato formulado por L.V.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. El accionante radicó solicitud de apertura del proceso de reorganización de persona natural comerciante, de conformidad con lo reglado en las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2011.

2. Mediante auto del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, a quien se le asignó el conocimiento de la acción, dio apertura al proceso de reorganización, designó como promotor al solicitante, decretó el embargo y secuestro de bienes, y ordenó la notificación de los acreedores, entre otras disposiciones.

3. El 30 de marzo de 2016, de oficio, el despacho de conocimiento declaró la ilegalidad del citado auto y negó darle trámite a la solicitud de reorganización a la persona natural comerciante. Lo anterior, por cuanto, advirtió que el peticionario no tenía la calidad de comerciante, conforme al Estatuto Mercantil, sino de agricultor y ganadero.

4. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

5. Por intermedio de proveído del 11 de mayo de 2016, el fallador resolvió no reponer y mantener incólume el auto cuestionado.

6. El 28 de junio de 2016, el Tribunal de Yopal desató la segunda instancia y decidió confirmar el auto impugnado. Para ello, reiteró, que como el demandante no tenía la calidad de comerciante no podía adelantar el proceso de reorganización.

7. Inconforme, el tutelante acudió a la solicitud de amparo constitucional, porque las autoridades judiciales vulneraron sus derechos deprecados e incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, defecto fáctico y sustantivo. En síntesis, afirmó, que se desatendió lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte en las sentencias STC6883-2016 y STC7676-2016 proferidas en asuntos similares. Aunado a ello, remarcó, que la calidad de comerciante la acreditó en el expediente con el registro mercantil y el RUT.

8. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a esta Sala que en fallo del 12 de agosto de 2016 otorgó el amparo constitucional, por hallar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del quejoso. En consecuencia, se ordenó «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva la reposición contra el auto del 30 de marzo de 2016, teniendo en cuenta los parámetros consignados en este fallo». [Folios 30-35, c.1]

9. El tutelante expresó que la autoridad accionada incumplió la orden de protección dictada, por cuanto si bien emitió el auto fechado 19 de agosto de 2016, «pretende dar cumplimiento al fallo de tutela y a las órdenes, pero por el contrario como puede verificarse en el mismo auto, se aleja de manera ostensible del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, pues no procede a calificar los actos realizados por mi representado como comerciante, no realiza un estudio sobre los documentos presentados y mucho menos los nombra, desconoció la totalidad de actividades plasmadas en el certificado de matrícula mercantil y en el R., demostrando de esta manera una actividad positiva tendiente a desacatar el fallo de tutela».

B. El trámite incidental

1. Por auto del catorce de diciembre de 2016 se requirió al Juzgado y Tribunal accionado, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciaran sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo. [Folio 20, c.1]

2. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal – Casanare solicitó abstenerse de iniciar incidente de desacato por cuanto mediante proveído fechado 19 de agosto de 2016 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, otra cosa es que el accionante no comparta lo decidido. [Folio 28, c.1]

3. El 16 de enero de 2017, se dio apertura al incidente y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la autoridad encartada.[Folios 36, c.1]

4. El 20 de enero, el juzgado demandado reiteró que dio cumplimiento al fallo de tutela para cuyo efecto remitió copia de la decisión proferida el 19 de agosto de 2016 y manifestó que en la determinación adoptada se realizó la valoración del caso y se fundamentó en la doctrina y normas comerciales aplicables, situación diferente es que el actor no la comparta, lo que en ese caso el incidente devendría improcedente pues se debe dar prelación al principio de autonomía judicial. [Folios 47-48, c.1]

5. El 7 de febrero siguiente, se abrió a pruebas el incidente, decretándose como tales las documentales aportadas a la actuación. [Folio 51, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.

2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato

«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde(CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)

3. La sanción, entonces, está llamada a...

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