AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51619 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873995178

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51619 del 25-07-2018

Sentido del falloRECHAZA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2018
Número de sentenciaAP3149-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3149-2018

Radicado n.º 51619

(Acta n.º 246)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de S.P.M..

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que originaron esta actuación, fueron compendiados de la siguiente manera:

«El 3 de marzo de 2014, a eso de las 3:30 p.m., L.D.M. arribó a su residencia en el barrio Ciudadela Pipatón de Barrancabermeja y decidió acercarse al predio vecino, ubicado en la diagonal 74C n.º 34D-19, para reclamarle a S.P.M. por unos comentarios que éste había proferido en su contra y sobre otras situaciones anteriores, lo cual provocó una reacción violenta por parte de P.M. quien se le abalanzó agrediéndola con una silla R. en plena vía pública, haciéndola caer al suelo, donde le propinó varios golpes en su cabeza y rostro; lesiones que según la valoración médico-forense le causaron a L. una incapacidad definitiva de dieciocho (18) días, sin secuelas médico legales».

2. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja (Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 25 de julio de 2017, mediante la cual se absolvió a S.P.M. del delito de lesiones personales (artículos 111 y 112, inciso 1.º, del Código Penal).[1]

3. Apelada esta providencia por la Fiscalía y el representante de la víctima, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 11 de agosto siguiente, que le impuso al mencionado, en su lugar, la pena principal de prisión por veinte (20) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso y prohibición de aproximarse a la señora L.D.M. e integrantes de su grupo familiar por dos (2) años. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[2]

3. Contra esta determinación el defensor interpuso, el 31 de agosto de 2017, recurso extraordinario de casación que sustentó el 11 de octubre del mismo año, a través del cual formuló dos cargos, ambos al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en los que invoca la nulidad de la condena. En el cargo primero, aduce que para el momento en que esta se profirió la acción penal estaba prescrita, ya que la formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de agosto de 2014, de manera que para cuando se realizó la lectura de la sentencia de segunda instancia, es decir, el 18 de agosto de 2017, aquella había fenecido. Y en el cargo segundo alega que se vulneró el principio de in dubio pro reo, toda vez que solo obra como prueba de cargo la declaración de la presunta afectada que estima insuficiente para declarar la responsabilidad de su acudido, pues si fue agredida en vía pública, opina, era insoslayable que concurrieran otros testigos que validaran su versión. El trámite fue enviado a la Corte por el ad quem, el 2 de noviembre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este caso, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta (30) días, debe presentarse la correspondiente demanda.

Así mismo, el artículo 169 ibídem, consagra que, por regla general, las decisiones dictadas en el proceso se notificarán a las partes en estrados, lo cual se explica en el principio de oralidad que caracteriza al sistema procesal penal regulado en la codificación en comento.[3] A su vez, el inciso 2.º de dicho canon, señala que si los convocados no compadecen a la audiencia respectiva, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».

2. En este asunto, la actuación arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de julio de 2017. En esa fecha fue repartida y el magistrado ponente, con auto del 11 de agosto de esa calenda, dispuso citar a las partes e intervinientes para llevar a cabo audiencia de lectura del fallo -aprobado mediante acta n.º 659 de ese día- para el 18 siguiente.[4] D. cumplimiento a lo anterior, la secretaría de esa Corporación informó lo pertinente por vía telefónica al procesado, su defensor, la delegada de la Fiscalía, del Ministerio Público, la víctima y su apoderado, según aparece en la constancia del 14 de ese mes, en la que no obra ninguna anotación adicional.[5]

Así, el 18 de agosto de 2017, se dio lectura al fallo de segundo grado por medio del cual se revocó la absolución dictada por el a quo, diligencia a la que únicamente compareció el representante de la víctima sin que se dejara constancia de alguna situación especial.[6]

En estas condiciones, el término para acudir en casación al tenor del artículo 183 en cuestión, inició su cómputo al siguiente día hábil a la notificación de dicha providencia en estrados, esto es, el 22 de agosto y culminó cinco (5) días después, el 28 de ese mismo mes. En consecuencia, para el 31 de agosto de esa anualidad, instante en el que la defensa allegó memorial en el que manifestó que interponía el recurso extraordinario,[7] la oportunidad para ello había finiquitado, o sea, la impugnación resultó extemporánea.

3. Ahora, aun cuando la secretaría del Tribunal libró despacho comisorio, el 31 de agosto de 2017, con destino a la ciudad de Barrancabermeja con miras a agotar la notificación personal de S.P.M., la cual se verificó por conducto de su defensor el 6 de septiembre de esa anualidad, toda vez que la citadora del despacho comisionado afirmó que «es una persona en condiciones de discapacidad y no fue posible su traslado a tiempo»[8] -fecha en la que el togado replicó la interposición de la casación-, suscribiendo la secretaria de esa Colegiatura constancia en la que manifestó que los cinco (5) días aludidos en precedencia iniciaban al día siguiente y luego otra en la que indicó que los treinta (30) para la presentación de la demanda de casación corrían entre el 14 de septiembre de 2017 y el 26 de octubre de 2017, interregno en el que se allegó el libelo citado;[9] lo cierto es que esas constancias no tienen la facultad de habilitar una fase superada, por las siguientes razones:

3.1. La Corte, en múltiples pronunciamientos, ha estudiado la hipótesis referente al estudio de mecanismos de impugnación interpuestos y/o sustentados de manera extemporánea de cara a los términos legales que delimitan su oportuna presentación, frente al principio de preclusión, en los supuestos en los que bien sea por parte de los funcionarios judiciales o de las secretarias de los despachos se elevan constancias que riñen con el adecuado cómputo de aquellos lapsos temporales. Recientemente, hizo un recuento de la materia decantándose las siguientes sub reglas aplicables para este tipo de eventos y que hoy se reiteran:

«[...] frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad...

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