AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51849 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996193

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51849 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51849
Número de sentenciaAP5602-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2018
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP5602-2018

Radicación 51849

Acta 400

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de I.R.R.M..

HECHOS:

En un encuentro de grupos musicales religiosos realizado el 6 de enero de 2010 en el Centro Comercial Único de Pasto, Y.A.P.L. conoció a I.R.R.M., quien tenía la condición de obispo de la Iglesia Anglicana Diócesis del Espíritu Santo y aprovechando tal carácter, en lo sucesivo la abordó en varias oportunidades hasta ganarse su confianza y entonces la invitó a un lugar, llevándola hasta un sitio solitario y oscuro de la ciudad, donde intempestivamente le acarició la pierna y la besó en la boca, motivo por el cual Y.P. reaccionó y aquél la regresó a su residencia, pero no contó a su familia lo sucedido por el respeto que tenían por RIASCOS MONTENEGRO.

En el mes de octubre de 2010 Yeny Pesillo se involucró en una actividad de la iglesia que se realizaba en casa del procesado, donde trabajaba como empleada del servicio doméstico su hermana M.. Entonces, aprovechando que ésta última había terminado sus labores y que aquella estaba sola en la residencia, I.R.R. se acercó a ella, le impidió la salida y le hizo propuestas libidinosas, llevándola por las gradas que conducen al segundo piso, pero ante el rechazo de la mujer, procedió a cargarla y subirla a una alcoba, donde la arrojó a la cama y, luego de insistirle que consintiera sus propósitos, como no aceptó, la accedió carnalmente por la fuerza, para después llevarla a su casa y manifestarle que si contaba lo sucedido era su palabra contra la de él, reconocido líder de la comunidad religiosa.

Meses más tarde, con ocasión de un concierto, I.R.R. llevó a Y.P. a su casa en busca de unos elementos de sonido que hacían falta y luego de conseguir que entrara cerró la puerta, la arrojó con fuerza contra un mueble y volvió a accederla carnalmente.

Como tiempo después circularon en la iglesia rumores acerca de que RIASCOS MONTENEGRO había tenido relaciones sexuales con varias mujeres de la congregación, Y.P. comentó con el reverendo L.C.L. los hechos de que fue víctima, quien confrontó al agresor, el cual aceptó que solo ocurrió una vez. También la víctima relató los sucesos a G.F.A., animándola a formular la correspondiente denuncia.

De otra parte, Y.L.G. ingresó a la mencionada iglesia en el año 2008, asistiendo ocasionalmente y se vinculó a diversas actividades en el año 2011, oportunidad aprovechada por I.R.R. para asediarla con propuestas sexuales, llamarla insistentemente y hacerle invitaciones, hasta que tres meses después, con engaños la llevó a su casa y una vez consiguió que ingresara, se abalanzó contra ella intentando someterla, pero sin conseguirlo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 23 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, se impartió legalidad a la captura de I.R.R., oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y acoso sexual, en concurso homogéneo. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el 13 de abril de 2015 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los punibles mencionados.

La vista preparatoria se realizó el 8 de septiembre siguiente. Surtido el juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto profirió fallo el 25 de abril de 2017, condenando a I.R.R.M. a 198 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusación.

Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada tal providencia por el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Pasto a través del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de octubre de 2017.

LA DEMANDA:

El recurrente formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de una indebida apreciación de las pruebas testimoniales por parte de los falladores, en especial lo expuesto por Y.P. y el psicólogo V.O.P.H..

Inicialmente el casacionista adujo que la víctima no fue clara acerca de su edad pues afirmó tener entre 17 y 18 años cuando ingresó a la iglesia, pero en Medicina Legal refirió que contaba con 15 años.

Y.P. reconoció ser amiga de G.F. y E.O., a quien llaman el monito, quienes son miembros de la iglesia anglicana y fueron testigos de la Fiscalía. Sin explicarlo, el juez de primer grado dudó de lo expuesto por los declarantes de la defensa.

G.F. tenía rencor contra I.R.R., pues tenía miedo de que le quitara el ministerio musical que había comenzado a liderar.

Muchos feligreses declararon que al acusado era alegre y amable, no únicamente con las mujeres, lo cual deja sin piso lo expuesto por el acusador sobre el particular.

Y.P. declaró inicialmente que C.C. era su amigo y únicamente más adelante reconoció que era su novio, dejando “ver lógicamente su tendencia mendaz”.

No se probó que el procesado fuera controlador y dominante respecto de Yeny Pesillo y Yesenia Guerra, por el contrario, se demostró que era jovial con todas las personas.

Hay muchas inconsistencias en el testimonio de la víctima que le restan credibilidad, pues en ocasiones recuerda asuntos que en otras declaraciones no relató, así pues, dijo no haber contado los sucesos a su familia porque R.M. se lo pidió, pero después afirmó que había procedido de tal manera porque sus padres no le creerían, con mayor razón si pasando una simple carta podía retirarse de la iglesia.

No se acreditó que el perito V.O.P.H. fuera sicólogo especializado, pues tal carácter no se deriva de su pertenencia al Instituto Nacional de Medicina Legal, sino del correspondiente título, de manera que su dicho se encuentra seriamente desvirtuado, máxime si con él pretendió atacarse lo dicho por la sicóloga de la defensa M.C.P..

Erró la juez de primer grado al considerar que si en la entrevista del referido sicólogo se anotó que la víctima era menor de edad, ello respondió a un error de digitación. Además, P. reconoció en el juicio que hasta ahora se estaba especializando en víctimas de violencia sexual, de modo que no podía tener la calidad de perito en los términos del artículo 408 de la Ley 906 de 2004.

Si la hermana de la víctima dijo que en la casa del procesado las escaleras eran estrechas y sin barandas, no es creíble que él haya podido cargar a Yeny Pesillo y subirla hasta una habitación para luego accederla sexualmente, pues RIASCOS MONTENEGRO es alto y acuerpado.

Si la víctima dijo que al ser accedida carnalmente sangró y manchó las sábanas fue porque estuvo “con el acusado debajo de las cobijas”, además, si le bajó la ropa interior hasta la mitad de la pierna, habría sido imposible que tuvieran una relación sexual. Se extraña de que en la entrevista la víctima haya dicho que a su agresor le salió un líquido blanco del pene, como si ignorara que se llama semen.

Si bien Y.P. refirió que cuando fue a casa del acusado a traer unos cables para el lanzamiento del disco de su novio C.C., I.R.R. aprovechó tal circunstancia para accederla sexualmente por segunda vez, el defensor adujo que los testigos É.O. y L.C.C. relataron que ellos fueron quienes trajeron tales elementos, pero no de la casa del acusado, sino de la de O., además de que K.T. y Y.C. declararon que Y.P. nunca salió del local.

Sobre lo expuesto por el perito psicólogo forense V.O.P.H., fundamento del fallo de primer grado, se tiene que no tenía tales calidades profesionales, pues para la fecha de su declaración no se había especializado en víctimas, estudios que no podían ser remplazados por seminarios o diplomados o por su simple pertenencia al Instituto de Medicina Legal.

De otra parte, el testimonio del psicólogo fue desvirtuado con el informe de la psicóloga forense M.C.P., al cuestionar su credibilidad, validez y confiabilidad.

La juez incurrió en errores al asumir que P.H. consignó en su informe base que la víctima era menor de edad debido a un error de digitación, cuando lo cierto es que en su declaración en el juicio siempre tuvo en su mente que se trataba de una niña, y no de una mujer mayor...

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