AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48110 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996953

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48110 del 19-09-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente48110
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00012-2018

R.A.M.V.

Magistrado Ponente

AEP00012-2018

R.icación N° 48110

Aprobado mediante Acta No. 010

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Procede la Sala Especial de Primera Instancia a decidir sobre los recursos de reposición y apelación, de forma subsidiaria, elevados por la F.ía General de la Nación y la defensa de R.S.B., contra el auto del 24 de agosto de 2018 que declaró la nulidad de lo actuado y dispuso devolver la actuación a la F.ía Delegada ante la Corte, en el proceso que se le adelanta como presunto autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

ANTECEDENTES:

1. El 16 de febrero de 2016, ante un Magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la F.ía Tercera Delegada ante esta Corte formuló imputación a R.S.B., como autor del delito de fraude procesal (artículo 453, C.P.), cargo que no fue aceptado.

2. En audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 12 de septiembre siguiente, el F. delegado readecuó la imputación jurídica, manifestando que en lo sucesivo se procedería por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se dio paso a la fase de alegatos finales, oportunidad en la que el Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, con sustento en la causal contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (violación al debido proceso en aspectos sustanciales).

4. La Sala Especial, en auto del 24 de agosto de 2018, acogió los argumentos expuestos por la representante de la sociedad y dispuso la nulidad deprecada, al encontrar quebrantado el debido proceso en aspectos sustanciales.

Lo anterior, tras considerar que al readecuarse la imputación jurídica de la conducta al tipo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto -delito querellable para la época de los hechos-, surgió la necesidad de acreditar las condiciones de procesabilidad exigidas por el legislador, requerimiento que no se cumplió, pues la resolución que se menciona como supletoria de la querella no fue incorporada como prueba documental, ni su contenido acreditado a través de otro medio de prueba conducente, a la par que tampoco se cumplió con el requisito de la conciliación preprocesal, exigible pese a la supuesta indisponibilidad del bien jurídico protegido (administración pública), por cuanto la conducta censurada afectó intereses funcionales o particulares de terceros, frente a los cuales, se tenía el deber de adelantar dicha diligencia.

La invalidez se extendió hasta la imputación y como consecuencia, la Sala dispuso devolver la actuación a la F.ía.

5. Inconformes con lo decidido, en audiencia celebrada el 4 de septiembre del año en curso, la F.ía General de la Nación y la defensa de R.S.B., interpusieron y sustentaron el recurso de reposición objeto del presente pronunciamiento.

RECURSOS:

1. El delegado de la F.ía General de la Nación solicita se reponga la decisión y, de no ser así, se de trámite al recurso de apelación interpuesto como subsidiario, pues a su juicio, la decisión impugnada va más allá del caso concreto y abre unas opciones inaceptables.

En sustento, el impugnante indica que se está imponiendo a la F.ía un requisito imposible de cumplir, porque para cuando se produjo el cambio de adecuación típica en la audiencia de acusación, ya era físicamente imposible cumplir con el requisito de procesabilidad de la audiencia de conciliación, que necesariamente tuvo que haber tenido lugar antes de la imputación, sin que la F.ía tenga la potestad de anular procesos para retornar a la instrucción y adelantar una audiencia que, además, es inútil.

La decisión, añade, confunde dos conceptos tradicionalmente claros: el de sujeto pasivo del delito y el de otros eventuales perjudicados con la conducta punible. En tal virtud, señala que todo delito esencialmente debe tener un sujeto pasivo, titular del bien jurídico que tutela el tipo penal. Si bien puede haber perjudicados distintos (delitos pluriofensivos), siempre habrá un sujeto pasivo y es éste el titular del interés jurídico tutelado y querellante legítimo, cuando se exija este requisito, como se desprende de los artículos 71 de la Ley 906 de 2004 y 32 de la Ley 600 de 2000.

En este orden, asegura, la única manera de interpretar la exigencia de querella en los delitos de que trata el numeral 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal (delitos que no tengan pena privativa de la libertad), es que se refiera a bienes jurídicos susceptibles de conciliar, porque la querella, como requisito de procesabilidad, tiene unos correlatos que le son esenciales: el desistimiento y la conciliación. Por tanto, se refiere a derechos disponibles.

Señala que por vía del criterio adoptado por la Sala, en la práctica quedarían descriminalizadas varias conductas del Código Penal, que no comportan pena privativa de la libertad, pero respecto de los cuales nunca va a haber querellante legítimo. Por ello, se pregunta quién va a ser el querellante legítimo en delitos como el de falsificación o uso fraudulento de sello oficial, circulación y uso de efectos oficiales o sellos falsificados, anulación de signo de efecto oficial, uso o circulación de sello anulado, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero o falsedad personal, que afectan el bien jurídico colectivo de la fe pública, o cuando de delitos contra el orden económico y social se trata, como el ofrecimiento engañoso de productos o servicios, que es por esencia y estructura un delito masivo, la instigación a delinquir o el delito de pánico.

Así, se cuestiona quién es el titular de ese interés jurídico colectivo, quién el sujeto pasivo que acudirá a la conciliación preprocesal y qué objeto tendría esa audiencia, si en estos delitos no hay nada que negociar. Por ello, considera absurda la exigencia, pues, no se puede pretender que el Procurador General se ponga a la tarea de decidir, cada que se encuentre una de las conductas mencionadas, si va a querellar o si la misma va a quedar impune. Concluye que en esta clase de delitos no hay querellante legítimo y, por tanto, tampoco tiene sentido celebrar una audiencia de conciliación, porque no involucran un derecho disponible.

Según aduce, la querella y la conciliación previa constituyen un requisito formal, que se vuelve sustancial solo cuando involucra un derecho disponible y hay, por tanto, objeto válido para la conciliación. Pero cuando el bien jurídico no es disponible, asunto de la esencia de la conciliación, carece ésta de objeto. De manera que, concluye, cuando no hay nada que conciliar y el titular del bien jurídico es la sociedad, no puede utilizarse esta formalidad como excusa para impedir el ejercicio de la acción penal, pues en la práctica, comporta despenalizar la conducta, ya que no hay quien querelle ni participe en la audiencia.

Por último, afirma que el delito de abuso de autoridad tiene un titular, que lo define su ubicación en el Código Penal. Por consiguiente, aunque existan otros querellantes habilitados, la acción penal tiene que adelantarse, porque allí no hay posibilidad de exigir querellante legítimo, ya que el titular del interés protegido es el Estado y se desconoce quién lo representa para estos efectos, o cómo se define quién funge como querellante legítimo.

2. La defensa, por su parte, solicita reponer la decisión en el sentido de declarar, además de la invalidez de lo actuado a partir de la imputación, la caducidad de la querella y, en consecuencia, la extinción de la acción penal. Lo anterior, por considerar que, para este momento, ya ha caducado el derecho a querellar. En consecuencia, considera que devolver las diligencias a la F.ía, para que sea esta quien se pronuncie sobre la suficiencia de la querella, cuando está demostrado que no se cumplió en su momento con dicho requisito, comporta una demora innecesaria de la actuación procesal que va en detrimento de los derechos de su prohijado, quien fue destituido del cargo que ejercía a causa de esta actuación.

En caso de no prosperar su pretensión, solicita se conceda subsidiariamente el recurso de apelación.

NO RECURRENTES:

1. La representante del Ministerio Público solicita se mantenga la decisión adoptada por la Sala Especial.

Frente al...

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