AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16724 del 23-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873997679

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16724 del 23-08-2000

Sentido del falloABRE INVESTIGACIÓN / NIEGA NULIDAD / REMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2000
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente16724
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 16724

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 141

Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil.

VISTOS:

Resuelve la S. las solicitudes de nulidad de la actuación, de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para su perfeccionamiento, y de pruebas, presentadas por el defensor del ciudadano colombiano L.F.R.A., quien está reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

ANTECEDENTES Y PETICIONES:

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha remitido a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano L.F.R.A., presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada mediante Nota Verbal No. 1192 del 29 de noviembre de 1999, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso procede acudir a la regulación que en esta materia trae el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

2. Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 ibídem, el defensor del requerido L.F.R.A., presentó sendos memoriales con las siguientes peticiones:

2.1. Nulidad de lo actuado:

Con fundamento en lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la S. declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del trámite de extradición, a partir, inclusive, de la nota verbal que solicita la detención preventiva con fines de extradición, pues en su criterio se consolidan evidentes irregularidades que afectan el debido proceso, el cual debe ser observado en el trámite de extradición al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. El vicio arguido lo sustenta así:

a. Violación de los principios de soberanía y supremacía constitucional, legalidad y juez natural, por inexistencia de trámite de extradición para nacionales colombianos en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en Colombia.

Sostiene que la extradición de nacionales colombianos, en principio, sólo es posible mediante la existencia de un tratado bilateral vigente y aplicable, o por tratados multilaterales suscritos entre el Estado requirente y Colombia. Para el caso con los Estados Unidos de América, si bien existe instrumento de tal naturaleza, al ser incorporado al orden interno ambos países suscribieron reservas respecto de la posibilidad de extraditar nacionales, razón por la cual ninguno de los dos está facultado para entregar a sus nacionales bajo esta figura.

Sin embargo, como sobre el tema imperan dos tesis en la doctrina nacional, la primera que propugna por la existencia de tratado vigente y por ende aplicable al trámite de extradición -que considera correcta- y la que sostiene la inexistencia del mismo y que por tanto hay que aplicar la ley, debe la Corte entrar a dilucidar el punto, independientemente del concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues se trata de un aspecto fundamental dentro del presente trámite, según lo sostuvo la propia S. de Casación Penal en el auto de septiembre 22 de 1999, con ponencia del H.M.D.J.A.G.G., tesis que además reitera el Consejo de Estado, en el auto de mayo 23 de 1979, con ponencia del H.M.D.M.L.P..

Insiste sobre la existencia de tratado vigente, y después de excluir varios bilaterales y multilaterales no aplicables para la extradición entre Colombia y los Estados Unidos, concluye que entre los acuerdos bilaterales suscritos por Colombia en la actualidad está rigiendo la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobado por Colombia mediante la ley 67 de 1.993, pues además de haber sido declarada exequible su ley aprobatoria mediante sentencia C-176 de 1.994, no existe ley posterior que lo modifique, adicione o complemente, razón por la cual es aplicable al ordenamiento jurídico interno. Aparte de ello fue encontrada ajustada a la Carta Política el artículo 3º, parágrafos 6º y 9º, contentiva de la cláusula de reserva en relación a la extradición de nacionales, que también hizo el Gobierno de los Estados Unidos. De acuerdo con ella, “Colombia está jurídicamente imposibilitada para extraditar ciudadanos colombianos”.

En consecuencia, concluye, el trámite de extradición del ciudadano colombiano L.F.R.A., es nulo, por violación al principio de legalidad pues la ley vigente y aplicable es la que incorpora la citada Convención multilateral, que en virtud de los artículos 9º y 35 de la Constitución Nacional debe observarse de preferencia. Además el desconocimiento de la precitada ley viola el principio “pacta sunt servanda”, con lo que resulta igualmente quebrantado el ius cogens.

De otro lado, de aceptarse la tesis que propugna por la inexistencia de tratado aplicable, por esta vía tampoco es posible la extradición de nacionales colombianos, puesto que ante la falta de tratado debe acudirse al principio de reciprocidad; y seguidamente a la Constitución Política, el Código Penal, el de Procedimiento Penal y demás normas complementarias.

Se refiere, entonces, a una eventual inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 4º de la ley 137 de 1.994, o Estatutaria de los Estados de Excepción, que consagra entre los “derechos intangibles”, el de la no extradición de colombianos por nacimiento, remitiéndose de inmediato al contenido del artículo 17 del Código Penal para afirmar que su inciso 2º tiene una cláusula restrictiva de la extradición de nacionales colombianos, supeditándola a la existencia de un tratado público que reglamente la materia, al tiempo que reserva el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal para la extradición de extranjeros.

Agrega al efecto, que dicho precepto en lo esencial concuerda con el artículo 35 de la Carta, por cuanto este último es claro al señalar que la extradición se concederá conforme a los tratados y la ley. Además, reservar la extradición de nacionales colombianos a la existencia de tratado coincide con los usos y costumbres internacionales, máxime que, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 17 del Código Penal es contrario a la Constitución y que en materia de extradición de nacionales debe acudirse al trámite legal, no es posible jurídicamente aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1.991, en virtud a que para la fecha de su expedición el artículo 35 original de la Constitución Política prohibía expresamente la extradición de nacionales, de donde su regulación sobre la materia sólo puede referirse a la extradición de extranjeros.

Esta, en su criterio, es una de las razones por las cuales el Código de Procedimiento Penal limita la participación de la S. de Casación Penal a una mera constatación formal de los documentos aportados para la solicitud, circunstancia que tratándose de nacionales colombianos implicaría una “abierta y clara renuncia a la obligación constitucional del Estado de ejercer la jurisdicción dentro del territorio nacional respecto a sus súbditos...”, quienes quedarían entonces a merced de una autoridad extranjera.

Destaca, también, que al reformarse el artículo 35 de la Carta por el acto legislativo No. 01 de 1.997, en el sentido de permitir la extradición de nacionales, sobrevino la necesidad de reglamentar la materia precisamente por no estar regulada en la Ley, como así se desprende del criterio fijado por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de tal reforma y de lo que, a su modo de ver, se concluye que existe la necesidad de que “el legislador se pronuncie expresamente mediante la promulgación de una ley que regule de manera expresa y especial el instituto de la extradición pasiva de nacionales colombianos, a efectos de llenar vacíos existentes y crear un serio instrumento que permita suplir la ausencia de tratados públicos aplicables para el caso”, ya que, “el hecho de que la expresión ‘la ley regulará la materia’, fuera demandada por vicios de forma y que la H. Corte constitucional hubo de pronunciarse declarando su inexequibilidad por cuanto la misma no fue sometida a los trámites legislativos correspondientes, no significa ni que no sea necesario regular la materia, ni mucho menos que ya esté regulada”, tal como sobre el punto la sentencia respectiva llamó la atención, según lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente.

Insiste, así en la nulidad del trámite sobre la consideración de que el procedimiento que se está aplicando se encuentra reservado exclusivamente para la extradición de extranjeros, con lo cual se viola el debido proceso y particularmente los principios de soberanía nacional, legalidad y juez natural.

b. Violación...

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