AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51439 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998481

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51439 del 25-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente51439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3153-2018
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3153-2018

R.icado n.º 51439

(Acta n.º 246)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación allegada por el representante de la víctima dentro del trámite seguido en contra de C.G.G.Á..

H E C H O S

Fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera:

«El 20 de junio de 2014, a eso de las 3:00 a.m., en el sector conocido como “La María”, ubicado entre la carrera 2 con calles 14 y 15 del municipio de Facatativá, se presentó una riña en una caseta destinada a la venta de tintos entre D.A.P.S. y C.G.G.Á., producto de la cual resultó muerto el primero de los nombrados por heridas propinadas con arma blanca [...] cuando yacía en el suelo, A.S.H.H. le propinó una patada en la cabeza, luego huye con su amigo C.G......[.…]».

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 18 de enero de 2017, a través de la cual se le impuso a C.G.G.Á. la pena principal de prisión por doscientos dieciséis (216) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso, al hallársele autor responsable del delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, absolviéndose en la misma decisión por dicho cargo a A.S.H.H..[1]

2. Apelada esta determinación por la Fiscalía, la defensa de GACHANCIPÁ ÁVILA y el representante de la víctima, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 11 de agosto de 2017.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El representante de la víctima, luego de reseñar los hechos desde su perspectiva y de hacer un recuento de la actuación procesal surtida, postula un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia aduciendo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 104, numeral 4.º, del Código Penal, al «excluir[se] los motivos viles, despreciables e insignificantes como generadores del reato que daban para agravar la pena del condenado GACHANCIPÁ ÁVILA.

Refiere que no se tuvo en cuenta el reclamo efectuado en la apelación con respecto a la procedencia de la figura de «la congruencia flexible» y que según jurisprudencia de la Sala, permite al juez apartarse de la calificación jurídica formulada en la acusación por la Fiscalía para ajustarla a la denominación típica que se compagine con los acontecimientos acreditados en el trámite. En ese orden, recalca que en este caso el ataque que derivó en la muerte del joven P.S. obedeció a una circunstancia fútil como lo fueron los comentarios peyorativos que aquel manifestó en contra del procesado con relación a su desempeño laboral en una empresa de mensajería, conforme lo indicó en su declaración en el juicio oral, siendo estas expresiones inanes para «quitar una vida a un ser humano y de paso a sus seres queridos».

Por tanto, con miras a desestimular actitudes transgresoras y desproporcionadas desencadenadas por situaciones nimias, pide casar el fallo impugnado para acompasarlo a la legalidad y se dicte sentencia de reemplazo que incluya la imposición de la aludida agravante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda allegada. Las razones, son las siguientes:

1. En primer lugar, vale la pena aclarar que en el sub examine el representante de la víctima cuenta con legitimidad para acudir en casación, ya que su petitum se orienta a que la providencia recurrida se ajuste al ordenamiento jurídico que, en su sentir, resultó conculcado por el yerro cometido por el Tribunal al no declarar la configuración de la causal de agravación que para el homicidio está prevista en el artículo 104, numeral 4.º, del Código Penal.[3]. En esa secuencia, si uno de los parámetros que explica la intervención de la víctima en el proceso penal es el que obtenga justicia para su caso concreto, ello acarrea la correcta resolución de los sucesos que les causan un perjuicio de acuerdo con la normatividad que rige el asunto, pues tal derecho «implica que el Estado está en el deber de investigar lo sucedido, de perseguir a los autores del hecho y de sancionarlos adecuadamente» (CSJ SP, 01 Jul 2009, R.. 30800).

De igual modo, este interviniente ostenta interés para presentar su reclamo en sede extraordinaria, ya que al apelar expuso el problema jurídico planteado a la Corte sin que hubiese tenido respuesta expresa por el ad quem, como se constata en la argumentación de su proveído, de manera que dicha situación lo habilita para buscar la reparación del agravio cometido (artículo 180 de la Ley 906 de 2006).

2. Ahora, no obstante lo anterior, debe decirse que su pretensión no tiene cabida en atención a que la Fiscalía convocó a juicio a los procesados por advertir comprometida su responsabilidad en el deceso de D.A.P.S., endilgándoles únicamente la causal de agravación consagrada en el numeral 7.º del canon mencionado.[4]

En estas condiciones, no puede pasar desapercibido que esa entidad tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal al tenor del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó artículo 250 de la Constitución Nacional para implementar el sistema penal acusatorio y que en virtud del principio de congruencia contemplado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la calificación jurídica del comportamiento considerado delictivo es una facultad a su cargo que excluye la injerencia de otros actores en esa labor, verbi gratia, la víctima, sin perjuicio de que sus inquietudes sean tenidas en cuenta en el devenir de la actuación.

En ese orden de ideas, pese a que el criterio del profesional del derecho que representa sus intereses no concuerde con la postura que al respecto asumió el delegado de la Fiscalía, ese particular parecer no tiene la capacidad de desarticular la lógica en la que se soporta el acto complejo de formulación de acusación ni la consonancia que la sentencia ha de guardar con la misma, como quiera que el derecho a la defensa del individuo sobre el que recae el poder punitivo del Estado garantiza que no vaya a ser sorprendido con juicios de reproche que no fueron enrostrados en la oportunidad prevista con ese fin. La formulación clara e inequívoca del ilícito, con el señalamiento de su ubicación en el Código Penal, en ese instante, marca la pauta de la estrategia que ha de adoptar con posterioridad de conformidad con los parámetros del debido proceso y en el escenario de tensión de intereses que acarrea el ejercicio del ius puniendi, tal principio, hace parte de sus derechos fundamentales.

Por ello, tratándose de A.S.H.H., la decisión fue absolutoria ante la imposibilidad de variar la acusación en su contra al punible de favorecimiento. Así lo advirtió el a quo en proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo del Tribunal, al no ajustarse la conducta que desplegó el día de los acontecimientos con el injusto alegado por la Fiscalía.[5]

3. Aunque esta conceptualización podría entrar en contradicción con lo anotado en precedencia con relación al interés que le asiste al representante de víctimas para interponer el recurso extraordinario, debe aclararse que al no haberla hecho explícita el Tribunal siendo materia de la alzada es viable predicar un yerro de su parte. Sin embargo, al margen del vicio que se configuraría en esa hipótesis y la modalidad de infracción a la que correspondería su denuncia en casación, lo cierto es que esa Corporación dio respuesta tácita sobre el particular al descartar la causal de agravación formulada por la Fiscalía, al igual que la configuración de cualquier otra, y la coyuntura en la que el libelista se apoya fue considerada a la hora de desechar el presunto estado de ira o intenso dolor en la conducta de GACHANCIPÁ ÁVILA propuesto su defensor, quien también acudió en apelación. Véase:

«[...] la prueba testimonial, se repite, es nítida y suficientemente digna de crédito en cuanto sitúa el acontecer fáctico como propio de riña...

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