AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51128 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873998495

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51128 del 13-09-2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51128
Fecha13 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP6039-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP6039-2017

Radicación No. 51128

(Aprobado Acta No. 308)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve el impedimento manifestado por J.H.R.P. y H.S.M., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual se decretó, por atipicidad del hecho investigado, la preclusión de la indagación surtida contra L.M. y G.M.S.C..

ANTECEDENTES

  1. El 25 de septiembre de 2012, Justo R.S.C. instauró denuncia contra sus hermanas L.M. y G.M., como presuntas autoras del delito de fraude procesal, dado que aparentemente en la sucesión intestada de su padre – J.M.S.P. -, presentaron ante el Juzgado Primero de Familia de B. un trabajo de inventario y avalúo de bienes con información falsa, lo cual, en su criterio, indujo en error al funcionario judicial y causó que no se ajustara a la legalidad la sentencia emitida el día 18 de los mencionados mes y año.

  1. El pasado 12 de julio, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. decretó la preclusión de la investigación, por considerar demostrada la causal de atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. El abogado de Justo R.S.C. apeló y el recurso se concedió, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

  1. El 22 de agosto, los magistrados J.H.R.P. y H.S.M. se declararon impedidos invocando las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Argumentaron que su imparcialidad está comprometida porque:
  1. Integraron la sala de decisión penal que conoció del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió contra Justo R.S.C., como autor del delito de fraude procesal, por hechos referentes a la sucesión intestada de su difunto padre y del que hacían parte sus hermanas L.M. y G.M., que son las denunciadas en esta actuación

  1. Hicieron parte de la sala de decisión de tutelas que negó el amparo pretendido por J.R.S.C. en la acción constitucional que interpuso contra la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de B. por proferir resolución inhibitoria a favor de su hermana L.M., en la investigación que se adelantó por los supuestos delitos de falsa denuncia y calumnia.

  1. El 28 de agosto, la sala de decisión penal integrada por los magistrados M.L.R.S. y J.V.B. declaró infundado el impedimento, aplicó el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Corte. El sustento principal de la decisión fue:

…no se aprecia que se hubiese emitido concepto alguno que comprometa la imparcialidad de quienes se declaran impedidos, pues en realidad si bien es cierto se trata del mismo proceso de sucesión y de la misma conducta punible, no existe identidad alguna en los responsables, ni en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la investigación en disfavor de JUSTO RAFAEL y ahora en cabeza de LUZ MARINA y GLADYS MARÍA.

Disimilitud que surge de la narrativa anexa al impedimento, pues el pronunciamiento previo se origina cuando se entra a analizar la conducta de Justo R.S.C., quien fue procesado por el punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, porque pretendió inducir en error a dos funcionarios judiciales, la primera vez en noviembre 19 de 2001 cuando presentó demanda por una acreencia por los supuestos servicios que prestó como trabajador en las heredades de sus progenitores ante la Juez 2 Laboral del Circuito de Valledupar, y, la segunda cuando en noviembre 27 de 2001, presentó como pasivo la acreencia mencionada ante el Juzgado 1º de Familia donde se adelantaba la sucesión de su progenitor, para lo cual presentó un contrato de trabajo y un acta de conciliación.

De allí que el único vínculo existente entre una actuación y otra, es que la actuación de las hoy indiciadas se desplegó dentro del mismo proceso sucesoral – cuyo trámite superó los 11 años, de agosto de 2001 a septiembre 18 de 2012 -, pero algo más de 9 años después, pues los hechos jurídicamente relevantes surgen cuando en junio 29 de 2010, LUZ MARINA SERRANO CRUZ Y G.M.S.C., entregaron diligencia de inventarios y avalúos ante el Juzgado 1º de Familia.

(…) Aspecto que incluso surge con mayor contundencia por haber denegado el amparo tutelar a J.R.S.C., por la resolución inhibitoria a favor de LUZ MARINA SERRANO CRUZ, por los delitos de falsa denuncia y calumnia, cuando no se indicó de qué manera y por qué razón las apreciaciones allí vertidas -derechos fundamentales-, pueden comprometer su valoración de cara a la atipicidad de la conducta que en sede de preclusión se concedió.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 58A del Código de Procedimiento Penal[1] dispone que esta Sala dirime de plano los impedimentos manifestados por magistrados de los Tribunales Superiores que no sean aceptados por los restantes integrantes de la respectiva sala de decisión.

Las causales de impedimento son taxativas, se encuentran enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y su finalidad es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial. Por lo tanto, quien las propone debe sustentar con suficiencia las razones que lo llevan a estimar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto para brindar a las partes la seguridad de que la decisión que se emita será ajena a cualquier interés personal y obedecerá únicamente al postulado de la recta impartición de justicia.

En el caso concreto, se invocan los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los magistrados J.H.R.P. y H.S.M. estiman que manifestaron una opinión sobre el asunto materia del proceso y/o participaron dentro del mismo. De las referidas causales de impedimento los conjueces de esta Sala en el auto AP 7717, del 9 de noviembre de 2016, rad. 34282 A, explicaron:

En lo referente a haberse manifestado el funcionario judicial sobre el asunto materia del proceso, tiene dicho que su configuración se agota cuando la opinión la ha expresado por fuera de la actuación, es decir, al margen de los deberes oficiales, debiendo aludir al asunto materia del diligenciamiento, o sobre el fondo o aspectos sustanciales y, además, comprometer su imparcialidad en la resolución del caso.

Para ser considerada la decisión de fondo, es menester que aluda a lo principal o esencial, esto es, que se refiera a la pretensión o a la relación jurídica material de la controversia. La opinión tiene que aludir a lo fundamental del debate. No materializarán esta condición, las manifestaciones genéricas, indeterminadas, abstractas y superficiales que haga el recusante para demostrar la causal, pero sí el discernimiento y la valoración jurídica realizada por el operador judicial a lo básico de la discusión, por constituir auténticos actos de prejuzgamiento.

El criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unido o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o modificarlo porque de hacerlo entraría en contradicción con lo sostenido en precedencia.

Se expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley como funciones específicas. No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus facultades, excepto cuando dictó la providencia cuya revisión se trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia.

(…) En lo atinente a la causal sexta, en concreto, haber participado en el proceso, para que se estructure no basta con cualquier actuación del funcionario sino que debe tratarse de un acto con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad. En otras palabras, debe ser de fondo, sustancial, que lo ligue con el asunto de su conocimiento y le impida proceder con la imparcialidad necesaria.

No puede entenderse de otra manera esta causal, pues está orientada a resguardar la imparcialidad del funcionario, ya que es razonable que quien se pronuncia sobre un aspecto en primera instancia, no pueda revisarlo en segunda, por tener conceptos preconcebidos que pugnan con la objetividad esperada de quien administra justicia. (Resaltado ajeno al texto)

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