AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51145 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873998833

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51145 del 25-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente51145
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3159-2018
Casación 38267


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP3159-2018

Radicado n.º 51145

(Acta n.º 246)




Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO BAUTISTA CADENA.




H E C H O S




Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos:


«Tuvieron ocurrencia en esta ciudad el 26 de junio de 2010, cuando la señora L.D.M.R. y HUMBERTO BAUTISTA CADENA, suscribieron la primera como compradora y el segundo en calidad de representante legal de la empresa As Omega Motor S.A.S., contrato de compraventa sobre un vehículo taxi por valor de $60.000.000, habiendo entregado la primera un abono de $23.000.000 entre tanto el vendedor se comprometió a entregar el rodante en un plazo de un mes, situación que no ocurrió, la compraventa desapareció, posteriormente ubicaron nuevamente al vendedor, llegaron a un acuerdo el cual no cumplió, hechos por los cuales la afectada formuló querella [...]».




A N T E C E D E N T E S




1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 28 de marzo de 2017, mediante la cual se absolvió a HUMBERTO BAUTISTA CADENA del delito de estafa agravada (artículos 246 y 247, numeral 4.º, del Código Penal).1


2. Apelada esta decisión por el representante de la víctima, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 5 de julio siguiente, que le impuso al mencionado, en su lugar, las penas principales de prisión por setenta (70) meses, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo responsable del injusto por el que se le formuló acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria.2

LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor de BAUTISTA CADENA interpuso el recurso extraordinario para formular tres cargos en contra del proveído de segunda instancia:


En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de estar viciado de nulidad pues fue emitido con desconocimiento del derecho a la impugnación de la condena, garantía consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política, 8.º, numeral 2.º, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, numeral 5.º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Trae a colación las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, para sostener que debía otorgarse la oportunidad de apelar la determinación sancionatoria dictada por primera vez por el Tribunal, a través de un mecanismo amplio y eficaz, sin restricciones, distinto a la casación, que no satisface esa prerrogativa.

En consecuencia, pide invalidar aquella providencia con miras a que «recobre su eficacia» la absolución proferida y así ajustar el trámite a los lineamientos del debido proceso, ya que, opina, «si el ad quem encontró que [...] valoró inadecuadamente las pruebas, lo que debió hacer [...] fue ordenar el regreso del expediente al despacho a quo o a otro despacho, para que reexaminara las pruebas y así poder emitir un fallo que correspondiera con la realidad probatoria».


En el cargo segundo, invocando el numeral 3.º del canon citado en precedencia, aduce la comisión de error de hecho por falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 246 y 247 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7.º de la Ley 906 de 2004.


Asegura que el yerro recayó en la valoración de los testimonios de Luz Dary M.R., R.E.M.M., la orden de pedido del vehículo materia de pesquisas y el certificado de existencia y representación de la firma As Omega Motor S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, toda vez que, desde su punto de vista, riñe con las máximas de la experiencia concluir que la negociación sobre el automotor constituyó un ardid para defraudar el patrimonio de la denunciante, al ser ella quien a muto proprio entregó $22.000.000 para su adquisición luego de que BAUTISTA CADENA la enterara de que no le había sido aprobado el crédito requerido con esa finalidad, pretermitiéndose que «siempre o casi siempre que una persona quiera engañar a otra para mantenerla en un error y despojarla de sus bienes, no le informa nada», es decir, la presunta perjudicada «tuvo la oportunidad de (sic) echarse atrás y no continuar».

De igual modo, se dijo que era indicativo del engaño el hecho de que el concesionario donde se pactó la compraventa dejó de existir, no obstante, tal inferencia desconoce lo relatado por la adquirente en el sentido de que se contactó con el implicado y éste le explicó los motivos por los que tuvo que trasladarse, requiriéndole paciencia para la entrega del vehículo, «si el acusado hubiera querido burlar y evadir a la señora Luz Dary M.R. no le hubiera contestado más llamadas [...] ni le da esperanzas para resolverle la situación [...] la experiencia nos enseña que cuando se presenta un caso como el que nos ocupa, generalmente los estafadores (sic) se pierden [...] no aparecen nunca más». Le resta importancia a quien tuvo la iniciativa de dicha comunicación, «ello es materia de otra discusión que no involucra la supuesta intención malévola del aquí acusado» y destaca que en el certificado de existencia de As Omega Motor S.A.S. aparece como representante legal HUMBERTO BAUTISTA CADENA, «con lo que se demuestra la legalidad del concesionario y desvirtúa toda posibilidad de darle carácter pirata».


Tampoco puede deducirse la estafa por la no asistencia a la diligencia de conciliación a la que fue convocado por la denunciante en la Personería, en virtud a que lo que allí se buscaba era precisamente solucionar a los inconvenientes suscitados, «si la inferencia del Tribunal fuera cierta, entonces todos los empresarios que no puedan cumplir una citación [...] se colocarían en situación de estafadores [...] contrario a ello, la experiencia nos demuestra que muchas de las citaciones a conciliación no son cumplidas por los citados porque seguramente, no tienen una propuesta para conciliar». Ahora, la crisis económica que aquejó las operaciones financieras y mercantiles de su asistido fue la que condujo a incumplir lo pactado, no un ánimo fraudulento, pasándose por alto «la máxima de la experiencia según la cual nadie está obligado a lo imposible». Aunado a lo anterior, el ad quem se equivoca al morigerar el hecho de que la presunta perjudicada contaba con estudios técnico-administrativos, ya que esto evidencia su idoneidad para llevar a cabo la compraventa, o sea, «contaba con estudios medios que le permitían dimensionar el negocio en el cual estaba participando».


En estas condiciones, estima, de no haberse cometido estas falencias, se habría advertido la concurrencia de duda probatoria que debía resolverse a favor del procesado, recalcando que éste obró de buena fe al punto de informarle a la denunciante las dificultades económicas por las que atravesaba, «de tal manera que ella hubiera podido deshacer el negocio antes de que se presentara la situación que finalmente llevó al concesionario a no devolverle su dinero, como tampoco la entrega del vehículo [y] si se presentó un caso fortuito, ello escapaba a la voluntad del aquí acusado». Por ende, depreca casar el fallo y en su lugar se dicte absolución.


Por último, en el cargo tercero bajo la égida del numeral 1.º de la disposición ya señalada, refiere que la sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los preceptos que sancionan la estafa agravada, lo que conllevó a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo y de diferentes cánones del Código Civil que regulan lo atinente a la celebración y ejecución de los contratos.


Afirma que las circunstancias auscultadas en la actuación se compaginan con un incumplimiento contractual frente al cual existen consecuencias legales específicas que difieren del tipo penal por el que se sancionó a su defendido, teniendo en cuenta que en esta clase de acuerdos de voluntades rige el principio de la buena fe, no la intención de apoderarse de bienes ajenos a través de la inducción en error mediante engaños y artificios, transcribiendo las consideraciones que al respecto plasmó el juzgador de primer grado y jurisprudencia de la Sala acerca de las acciones a propio riesgo. En ese orden, al percibir atípica la conducta objeto de diligencias, pide casar la providencia impugnada y en su reemplazo se emita sentencia absolutoria.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE




1. La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada escindido en causales taxativas que recogen los posibles errores en los que pueden incurrir los juzgadores, para este caso, las del artículo...

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