AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50064 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873999245

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50064 del 25-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2018
Número de sentenciaAP3169-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3169-2018

Radicación Nº 50064

Aprobado acta Nº246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el proferido en primera instancia contra aquél como autor de los delitos de homicidio y extorsión, ambos en modalidad agravada y tentada, a la vez en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, en Bogotá, a partir del 5 julio de 2012 A.N.L. y su esposa, M.E.H.T., empezaron a recibir por correspondencia y mediante llamadas telefónicas, exigencias de dinero ($30’000.000) a cambio de no atentar contra ellos o sus hijas, actos extorsivos que el primero de los citados denunció el 11 de dicho mes.

Como la pareja se resistía a satisfacer la coacción económica, el 17 de julio siguiente, cuando M.E. estaba atendiendo un establecimiento comercial de propiedad de ellos, a ese lugar llegó un individuo que le solicitó unas fotocopias, y luego esgrimió un arma de fuego que accionó contra aquélla en dos oportunidades, para después emprender la huida en una motocicleta. Aun cuando los proyectiles impactaron a la citada en el abdomen y en el seno izquierdo, no ocasionaron su muerte, pero si heridas determinantes de una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco días.

Los actos constrictivos persistieron recordándole a A.N.L. el atentado a su cónyuge, e increpándolo a entregar una suma superior ($40’000.000) con la amenaza de que si no accedía arremeterían contra sus hijas; fue así como en respuesta a una de esas llamadas, dentro de un operativo coordinado por autoridades de policía, el 27 de agosto de 2012 se programó el supuesto pago de la exacción en el sitio indicado por el extorsionista, calle 52 B con carrera 85 C de esta ciudad, lugar en el que los agentes del GAULA encargados del procedimiento observaron un sujeto que venía siguiendo a la víctima y lo capturaron cuando pretendió abordarla, siendo luego identificado como M.Á.L.A.[1].

2. El 28 de agosto de 2012 la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada ante un juez con función de control de garantías, obtuvo la legalización de la captura de L.A., a quien con base en los hechos arriba reseñados le formuló imputación en calidad de autor de homicidio y extorsión, ambos en modalidad agravada y tentada, en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acto en el que también se concretó la imposición de detención preventiva para el prenombrado[2].

3. Luego de un aplazamiento solicitado por la defensa del imputado, el 11 de marzo de 2013 en audiencia oficiada en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el ente investigador formalizó la acusación (cuyo escrito presentó el 10 de diciembre de 2012) contra el procesado como autor de las aludidas conductas punibles, de conformidad con los artículos 27, 103, 104, numeral 2º, 244, 245, numeral 3º, y 365, inciso tercero, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000[3].

4. Tras la celebración de la audiencia preparatoria el 1º de octubre de 2013, el juicio oral y público se adelantó en cuatro sesiones celebradas el 11 de febrero, 25 de marzo, 22 y 24 de julio de 2014, para posteriormente, el 16 de marzo de 2015, emitir el funcionario de conocimiento, en armonía con el sentido anunciado en la última sesión, fallo condenatorio contra M.Á.L.A., en calidad de autor de los delitos atribuidos en el pliego de cargos.

En consecuencia, el juez de primera instancia le impuso al precitado las penas principales de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y multa en cuantía de mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego por un término de quince (15) años, y le negó al enjuiciado los subrogados penales, decisión contra la cual el acusado y su defensor presentaron por separado recurso de apelación[4].

5. La impugnación fue resuelta el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de modificar el pronunciamiento atacado en cuanto a la duración de la pena accesoria de prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego, la cual fijó en un año, y la confirmó en lo demás, sentencia de segunda instancia contra la cual el procesado interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación, que sustentó a través de un nuevo defensor[5].

LA DEMANDA

6. El recurrente planteó dos cargos, cuyos fundamentos son los siguientes:

6.1. En primer lugar, con sustento en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violación de la garantía fundamental del derecho a la defensa de su asistido, porque en su criterio el profesional que lo antecedió no ejerció una adecuada labor, en particular, porque dejó de cuestionar el procedimiento que determinó la captura del procesado, y porque no llevó a cabo una eficaz controversia de la prueba testimonial estando en condiciones de hacerlo, con lo cual habría podido conseguir un resultado diferente.

Desde esa perspectiva el demandante, tras varias y extensas citas de jurisprudencia relacionadas con el derecho a la defensa, consigna su particular visión de lo que en este caso hubiese sido el acertado despliegue de una labor que favoreciera los intereses del enjuiciado.

6.2. En segundo término, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria que impidieron aplicar en favor del acusado el apotegma de in dubio pro reo.

Empieza por alegar la configuración de un falso raciocinio y para ello transcribe un fragmento del testimonio de W.H., funcionario del GAULA, tras lo cual señala que ninguna de las acciones referidas por éste como realizadas por su defendido antes o en el momento de ser retenido es típica de un delito, motivo por el que considera el memorialista que la captura de su representado fue arbitraria o ilegal, pues su comportamiento no se acomodaría a los supuestos de la flagrancia, ni a las condiciones que permiten un procedimiento de captura con orden judicial, con sujeción a los artículos 297 a 301 de la Ley 906 de 2004.

Luego refiere un falso juicio de existencia por parte de los falladores de primero y segundo grado, porque la decisión de condena tuvo solo presente lo indicado por el aludido declarante (W.H., y omitieron lo relatado por A.N.L. en cuanto señaló que no alcanzó a ser abordado o a recibir instrucción alguna de parte del acusado momentos antes de que este fuera capturado.

Asegura que también incurrieron los juzgadores en falso juicio de existencia por suposición, debido a que concluyeron que los funcionarios que aprehendieron a su prohijado obraban en cumplimiento de una orden de policía judicial para adelantar el correspondiente operativo, cuando lo cierto es que no existió tal orden, como en últimas lo reconoció el sub-intendente W.H..

De otra parte plantea un falso juicio de identidad por cercenamiento de “la evidencia incorporada como prueba 9”, y que consiste en el acta en la cual se indica la realización de una inspección judicial en una empresa de telefonía celular a la que corresponden los abonados celulares de las tarjetas o “S.C.” halladas en poder del acusado, elemento de conocimiento del que asegura fue valorado por el ad-quem sin reparar en que acerca de los resultados de tal actividad no se llevó a cabo el control posterior ante un juez de control de garantías, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 237 y 244 del Código de Procedimiento Penal.

Luego indica la configuración de un falso juicio de identidad porque el Tribunal sostuvo que la inicial entrevista y denuncia rendida por M.E.H.T. no fue ordenada y decretada como prueba, cuando lo cierto es que ésta aparece relacionada no solo en el escrito de acusación, sino que a ese elemento de conocimiento se refirió el funcionario de Policía Judicial O.H.R. tanto en su testimonio como en el informe FPJ-3 de 23 de agosto de 2012, incorporado como evidencia número cinco.

La trascendencia de ese yerro la hace consistir en que en ese inicial relato la aludida dama fue enfática en que no conocía ni pudo reconocer a su agresor, y por lo tanto el retrato hablado que aquella hizo de su victimario y el señalamiento de que del acusado precisó en el juicio, no tendrían valor por ser actos posteriores originados y determinados por la captura del procesado, a quien solo observó por esa circunstancia.

Con base en lo anterior el demandante solicita casar la decisión condenatoria...

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