AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00269-00 del 31-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874002930

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00269-00 del 31-07-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha31 Julio 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00269-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA



Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO


Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00269-00

Aprobado Acta No. 28

No. 259


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).-



VISTOS


La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de B. – Santander y la Fiscalía Cuarta Local la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal seguidas contra D.C.P. y ROSA LINDARTE.


ANTECEDENTES


1. CAROLINA TORRES ANTELIZ, quien actúa como representante legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., denunció penalmente que el 11 de agosto de 2006, luego de verificar e inspeccionar, a través de la firma contratista UNIÓN TEMPORAL LIVING DISICO S.A., las instalaciones eléctricas y equipos de medida en el inmueble propiedad de los señores DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO y ROSA LINDARTE, ubicado en el barrio Provenza de la ciudad de B., se encontraron varias irregularidades, las cuales quedaron consignadas en las actas Nos. LD-001-44410 y LD-001-44411. Estas últimas estaban destinadas al apoderamiento, por parte del usuario, de la energía eléctrica sin el consentimiento de le Empresa, entidad que, en consecuencia, no podía registrar el consumo real, afectándola en su patrimonio, y también a la comunidad. El valor de los perjuicios los estimó en $12.754.541,oo.


2. Asignado el asunto a la Fiscalía Cuarta Local de B., adelantó algunas diligencias, pero posteriormente se declaró incompetente para seguir conociendo, pues consideró que de conformidad con el principio de favorabilidad, la conducta debía investigarse conforme a los lineamientos de la Ley 1153 de 2007, procedimiento previsto para las denominadas “pequeñas Causas”, en relación con las cuales precisó: “no son otra cosa que cuestiones de criminalidad menor, quedando por ende sin competencia el Despacho para continuar conociendo el asunto”. Al Centro de Servicios remitió las diligencias para el correspondiente reparto entre los Juzgados Penales Municipales (fl. 30).


3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, también rechazó la competencia al estimar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, en el caso analizado “la pretensión del querellante supera en gran proporción la suma aritmética de los diez smlmv”, motivo por el cual, “estamos frente a una conducta delincuencial y no contravencional”, cuyo trámite ha de seguirse al amparo de la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004. Agregó que lo anterior tiene su fundamento en el acta de conciliación celebrada el día 5 de marzo de 2007 (folio No. 22), donde se observa que “la pretensión de la víctima asciende a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($12.754.451). (fls. 31 y 32).


4. El conflicto así propuesto se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para...

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