AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53093 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009185

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53093 del 10-10-2018

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / NIEGA PRECLUSIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente53093
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4465-2018



Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente



AP4465-2018

Radicación No. 53093

(Aprobado Acta No. 358)


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


VISTOS


La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, señores D.P.L. y O.F.O., en contra de la providencia proferida el pasado 21 de junio por una Sala Penal de Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, denunciada por el delito de prevaricato por acción, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal.


SITUACIÓN FÁCTICA


1. El 12 de diciembre de 2011, BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, para ese entonces Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, atendiendo la petición de las partes, decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa COOPECRET en contra de P.A.O.A. y Luz Anyela Oviedo Rodríguez, por el pago total de la obligación, en consecuencia, ordenó la entrega de los títulos judiciales existentes a favor del demandado, negó el levantamiento de las medidas cautelares por haber sido ya dispuesto y aceptó la renuncia de términos de notificación y ejecutoria de dicha decisión, por cumplir las formalidades del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil.


La Sala precisa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 540 ídem, el mismo ejecutante o terceros podrán formular nuevas demandas ejecutivas contra cualquiera de los ejecutados, previo a que se haya notificado el mandamiento ejecutivo y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso.


2. Al día siguiente, 13 de diciembre de 2011, el representante legal de la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C., radicó en la oficina de correspondencia, demanda ejecutiva de acumulación, la cual fue devuelta el 23 de enero de 2012 por la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal, por cuanto ya se había declarado terminado el proceso.


3. La sociedad en mención interpuso acción de tutela que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva negó en sentencia proferida el 21 de marzo de 2012.


4. El 14 de mayo de 2012, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó el fallo de tutela, en su lugar concedió el amparo a los derechos a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión justa impetrados por la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C.


En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la juez notificara el auto del 12 de diciembre de 2011 que dio por terminado el proceso, y dejara sin efectos la actuación surtida a partir de esta decisión.

5. Mediante proveído del 15 de mayo de 2012, la juez BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, dispuso la notificación por estado del auto del 12 de diciembre de 2011.


6. El día 17 siguiente, el apoderado de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C. presentó demanda de acumulación.


7. Con proveído del 27 de junio de 2012, la funcionaria en mención resolvió “acumular al proceso de la Cooperativa COOPECRET contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otro, la demanda ejecutiva de mínima cuantía formulada por la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C.” en contra del primero.


Consecuente con ello, libró mandamiento de pago; denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Oscar Fernando Quintero Ortiz en nombre propio y de dicha sociedad, ordenó notificar al demandado y expedir el respectivo edicto emplazatorio. No obstante, manifestó que mantenía indemne la decisión de terminación del proceso primigenio adoptada en auto de diciembre 12 de 2011.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Denunciados el 14 de diciembre de 2012 los hechos anteriores ante la Fiscalía General de la Nación por los ciudadanos Daniel Pérez Lozada y O.F.Q.O., actuando en nombre propio y de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C., la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila) inició la respectiva indagación.


2. El 20 de abril de 2018, el instructor presentó solicitud de preclusión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a favor de B.E.O.O., con apoyo en la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado.


En el curso de la audiencia, el D.F., tras aludir a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo adelantado por COOPECRET en contra de P.A.O.A. y otra, a las decisiones cuestionadas, los fallos de tutela proferidos en razón de las diversas acciones postuladas por las víctimas y a los elementos materiales probatorios acopiados durante la investigación, afirmó que el comportamiento de la juez no es contrario a la ley.


No obstante, señaló que si se estima que su conducta es contraria al ordenamiento jurídico, se tuviera en cuenta que la misma es eminentemente culposa, como lo concluyó el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario, lo cual constituye un derrotero en punto a establecer si su proceder es irregular.

En criterio del ente acusador, el reproche a la juez investigada en razón de la decisión del 12 de diciembre de 2011 es discutible, en la medida que la normatividad civil vigente para la fecha, permite a los interesados renunciar a los términos por el pago total de la obligación.


Además, recuerda que la jurisprudencia es uniforme y reiterativa en señalar que el punible de prevaricato por acción, desde el plano de la culpabilidad, debe ser realizado a título de dolo, objetivo y subjetivo.


Adujo que los elementos probatorios allegados a la audiencia evidencian que con la expedición de la decisión del 12 de diciembre de 2011, no se estructura el elemento subjetivo del tipo de prevaricato, porque las normas posibilitan la renuncia a los términos y así se acepta en el Distrito Judicial de Neiva, tal como se demostró con el aporte de varias providencias en ese sentido. Bajo tal panorama, concluye la Fiscalía, que la juez realizó la conducta a título de culpa.


Agregó, que la Corte suprema de Justicia, en pronunciamiento del 23 de enero de 2013, radicado 33797, indicó que la decisión de un fallo de tutela que prosperó, como ocurrió en este caso, no significa per se que la conducta del juez sea prevaricadora, pues el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales difieren del que se hace por una conducta punible, es decir, no traduce como consecuencia necesaria que también la conducta se erija como delictual.


Con fundamento en estas razones, el delegado Fiscal solicitó la preclusión de la investigación en favor de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal, pues considera que del desarrollo del proceso ejecutivo y de las decisiones en él adoptadas, no se puede dar por estructurado el elemento normativo del delito de prevaricato, esto es, que sean manifiestamente contrarias a la ley, pero si así se apreciara, de todas maneras el ingrediente subjetivo del dolo no se configura, por lo cual insiste en que se acepte su pretensión.


El apoderado de las víctimas por su parte, discrepó de la solicitud de preclusión de la investigación elevada de la Fiscalía por atipicidad de la conducta, al estimar, en concreto, que la funcionaria incumplió el procedimiento indicado en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, que irrespetó los términos que establece el artículo 228 constitucional y en su lugar declaró terminado el proceso ejecutivo No. 2009-334, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, como lo señaló el juez constitucional y por lo cual se le impuso sanción disciplinaria.


En criterio del apoderado, la funcionaria desconoció la ley que gobierna el trámite de la acumulación de demandas sin ninguna justificación, pues no obstante el superior jerárquico la ilustró sobre el trámite que debía adoptar, mantuvo su postura, que no se compadece con su historial académico y laboral, de manera que no se trata de una mera discrepancia judicial, sino del delito de prevaricato.


LA DECISIÓN APELADA


Mediante auto del 21 de junio de 2018, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía Delegada en favor de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, respecto de la conducta de prevaricato por acción por la que fue denunciada con fundamento en las siguientes razones:


I. En relación con el auto del 12 de diciembre de 2011 por medio del cual se dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Coopecret contra P.A.O.A. y otra, que en criterio de los denunciantes les impidió acumular la demanda ejecutiva no obstante haberse restablecido por orden de tutela el término de notificación, estima el Tribunal que la renuncia a términos fue producto del querer de las partes, como expresamente lo solicitaron el 29 de noviembre de 2011 y se reiteró el 9 de diciembre siguiente.


De otra lado, agrega el a quo, el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes a renunciar a términos de notificación y ejecutoria de la decisión que les es favorable y así lo reconocen los Despachos judiciales que fungen como superiores funcionales de la juez, como lo comprobó el Fiscal, lo que evidencia que la actuación de la funcionaria no fue caprichosa, malintencionada o amañada o con ánimo de causar daño.


Reitera, que B.E.O.O. al acceder a declarar por terminado el proceso por pago total de la obligación y acoger la renuncia del plazo...

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