AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00135-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874011445

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00135-01 del 28-04-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC2521-2016
Fecha28 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002016-00135-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC2521-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00135-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por María del Rosario Parada Rojas contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca, actuación a la que se ordenó vincular a la Fiduprevisora S.A.; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderada judicial, el 17 de septiembre de 2015 solicitó la revisión de su pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Valle del Cauca, la cual fue radicada en la última entidad mencionada. [Folios 16 a 20, c. 1]

2. La promotora del resguardo indicó que no ha recibido una respuesta adecuada, efectiva y oportuna a su petición, mediante la expedición del acto administrativo correspondiente, por parte de las entidades requeridas.

3. Por los anteriores hechos, el 9 de marzo de 2016 la peticionaria formuló la presente queja constitucional contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca, aduciendo la vulneración de su derecho fundamental de petición. [Folios 1 a 4, c. 1]

4. El conocimiento de la salvaguarda rogada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la admitió el 10 de marzo de 2016, vinculando al trámite a Fiduprevisora S.A. [Folio 42, c. 1]

5. El 17 de marzo de 2016 el a quo constitucional dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en el cual negó el resguardo rogado, tras considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado al acreditarte la respuesta a la petición de la actora. [Folios 68 a 70, c. 1]

6. Tras ser impugnada la sentencia por la quejosa, aduciendo que la contestación de la entidad accionada no puede ser tenida en esa calidad pues la resolución no está firmada por el Secretario de Educación Departamental, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folios 149 a 152, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)

2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solamente se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 –dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política–, introdujo el factor funcional en dicha materia.[1]

3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[3]

El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

4. En este asunto la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues afirma que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Valle del C. no le han dado respuesta a la solicitud de revisión de la pensión de jubilación que le formuló el 17 de septiembre de 2015, sin embargo fue radicada en el entidad departamental requerida.

La queja constitucional, entonces, se dirigió en contra de las entidades competentes de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, esto es, el Departamento del Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A., los cuales están llamados a dar solución a la problemática que plantea la accionante, a la luz de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, y no el Ministerio de Educación Nacional pese a que la solicitud de amparo también se dirigiera en su contra.

Lo anterior toda vez que tales funciones, acorde con las normativas citadas, así como por la Ley 962 de 2005, recaen en las entidades territoriales del orden departamental o municipal y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por F.S., respecto del cual esta Sala ha referido:

«(…) la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa (…) el Decreto 1382 de 2000, prescribe...

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