AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85352 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874018486

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85352 del 28-04-2016

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85352
Número de sentenciaATP2544-2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha28 Abril 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNANDEZ

Magistrado Ponente

ATP2544-2016

Radicación N° 85352.

Aprobado acta N° 137.

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

A S U N T O

Decide la Sala el incidente por desacato propuesto por L.T.Z.G., curadora general de F.D.J.Z.G., contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensional-, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, según sentencia del 12 de noviembre de 2014.

A N T E C E D E N T E S

  1. Hechos y fundamentos del incidente

1.1. L.T.Z.G., curadora general de F. de J.Z.G., declarado judicialmente interdicto, adelantó proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensional-, en aras de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano, tras la muerte de su padre, causante de la pensión reclamada.

El 26 de septiembre de 2007 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín denegó las pretensiones anotadas, fundado en que la accionante no había desplegado ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar el trastorno que afectaba al señor Z.G..

1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El fallo fue impugnado en casación por lo que, el 2 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia.

1.3. Z.G. presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensional-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración sus derechos a la vida, seguridad social y e igualdad, por haberle negado el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, tras la muerte de su padre.

1.4. El 28 de noviembre de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo propuesto (Rad. 64148), y al ser impugnado por la accionante, en decisión del 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la devolución de la demanda, sin necesidad de desglose, al considerar la improcedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales emitidas por el órgano limite, razón por la cual la remisión del asunto a la Corte Constitucional era la actuación subsiguiente.

1.4.1. Mediante escrito radicado en la Secretaria de la Corte Constitucional el 11 de febrero de 2013 la señora L.T.Z.G., anexó la acción de tutela referida a efectos de que se tramitará en virtud a lo dispuesto en el Auto 100 de 2008.

1.4.2. Las mencionadas providencias fueron seleccionadas para revisión por parte de esa Corporación, en sentencia T-858/14 las revocó y, en su lugar, tuteló el derecho a la seguridad social de F. de J.Z.G., ordenando:

(…) a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensional-. Que en un periodo no mayor a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, asuma la realización del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor F. de J.Z.G., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Si como consecuencia de dicha calificación se confirma que el accionante era una persona inválida para el momento del fallecimiento de su padre –causante de la pensión que se reclama-, la entidad tutelada deberá dictar el respectivo acto administrativo que reconozca la sustitución pensional en favor de F. de J.Z.G., dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del referido dictamen. Caso en el cual, deberá incluirlo en nómina de manera inmediata y, dentro de los 15 días siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento, proceder a pagarle las mesadas dejadas de percibir, y que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro. (negrilla no original)

1.5. LUZ T.Z.G., actuando como curadora general de su hermano, presentó escrito mediante el cual promueve incidente por desacato en contra de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional-, ya que, en su sentir, la demandada incumplió el fallo emitido por la Corte Constitucional, pues, afirma, la entidad no efectuó el pago completo de las mesadas, ya que solamente «reconoció el pago de la pensión a partir del 9 de abril de 2012; dejando por fuera los años transcurridos entre el 6 de marzo de 2003 a el (sic) 9 de abril de 2012».

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de fecha 14 de abril de la presente anualidad se avocó conocimiento del incidente por desacato propuesto, ordenándose oficiar a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional-, con el fin de que se pronunciara sobre las afirmaciones realizadas por L.T.Z.G..

2. A través de oficio FP-0855-2016-04, allegado el 20 de abril de 2016, la Directora del Fondo Pensional informó que, con Resolución FP-0202 del 22 de mayo de 2015, reconoció una pensión vitalicia de sobrevivientes a favor de FABIO DE J.Z.G., por un valor de $1.381.590, en calidad de hijo discapacitado del señor M.H.Z.Z..

En el mencionado acto administrativo se reconoció la pensión con efectos a partir del 9 de abril de 2012, teniendo en cuenta que sólo el 9 de abril de 2015 se cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de hijo inválido.

Adicionalmente, se señala que la curadora del señor Z.G. no hizo uso del recurso de reposición que procedía contra el proveído aludida.

Ahora bien, indica la Directora de la Caja Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensión- que la señora Z.G., a través de apoderado, el 4 de junio de 2015 solicitó «aclaración de la razón fáctica y jurídica por la cual al pensionado solo se le reconoció la pensión desde el año 2012, a pesar de que la reclamación se inició desde el año 2003 y no es cierto que los requisitos se hayan cumplido el 30 de abril de 2005 (fecha del dictamen) pues en el dictamen médico figura como fecha de estructuración el 11 de julio de 1994».

Frente a tal requerimiento, la entidad accionada a través de oficio FP-1176 del 26 de junio de 2015, le informó que «de acuerdo al artículo 41 del Decreto 3165 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las...

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