AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36059 del 23-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874019269

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36059 del 23-03-2011

Número de expediente36059
Fecha23 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Proceso n

Proceso n.º 36059

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

J.L.B.C.

Aprobado: Acta N° 101

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la competencia para adelantar el juicio oral en contra de C.A.M.V., a quien la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, con sede en Bogotá, acusó como partícipe en un concurso homogéneo y sucesivo de dos delitos de secuestro extorsivo agravado, previstos en los artículos 169 y 170.3.6 del Código Penal.

Lo anterior, según solicitud que en auto del 8 de marzo anterior hiciera la J. 5ª Penal del Circuito Especializado de esta capital.

ANTECEDENTES

1. De conformidad con el escrito de acusación, que el 24 de febrero de 2011 la Fiscalía radicó en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, se tiene que el 3 de agosto de 2006 É.H.O.O. y D.C.M. se desplazaban desde Bogotá hacia Barrancabermeja en el vehículo de placas BMU-641, de propiedad del padre del primero; “siendo vistos por última vez en el municipio de Barrancabermeja”.

El 21 de agosto siguiente, el automotor descrito fue hallado en un parqueadero de Piedecuesta (Santander), lugar en el que fue abandonado el día 7 del mismo mes de agosto.

A partir del 14 de septiembre de 2006, desconocidos se comunicaron con la madre de O.O., exigiendo cinco millones de dólares por la liberación de los dos cautivos. Las llamadas se originaban desde zonas rurales de los municipios de Canta Gallo, Puerto Wilches y S.R. de Simití (sur de Bolívar).

El 26 de septiembre del mismo año, la progenitora de O.O. se trasladó al municipio de S.R. (sur de Bolívar) y de éste al sitio denominado S.E., lugar en donde, previa entrega de un dinero, recibió pruebas verbales de supervivencia.

Luego de una ardua negociación y transcurridos casi tres años, una comisión de la Iglesia recibió, en Segovia (Antioquia) a O.O.. La suerte de C.M. se desconoce.

La indagación permitió establecer que el plagio fue ejecutado por el denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, específicamente por su frente “É.A.G.B., que opera en el sur del departamento de Bolívar y era comandado por alias “E.. Este fue identificado como V.M.N., quien, capturado, fue condenado por tales hechos el 24 de abril de 2008.

Luego de esa aprehensión, se comisionó a alias “J.” para el cuidado de los secuestrados. Este apelativo corresponde a C.A.M.V., en contra de quien se ordenó captura, que se hizo efectiva.

2. El 31 de enero de 2011 se realizó audiencia en el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. En ella, la Fiscalía imputó a M.V. la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. El detenido aceptó la última conducta.

3. El 8 de marzo de 2011 se instaló la audiencia para la formulación de la acusación. El juzgador solicitó a la Fiscalía aclarase, entre otros aspectos, los lugares de comisión de los hechos y ella explicó que, al parecer, el delito fue planeado en Bogotá. Adicionó la causal de agravación del artículo 170, numeral 8, del Código Penal y especificó que imputaba los delitos a título de coautoría, porque, además de lo señalado en el escrito, el detenido “también fue encargado de agilizar la negociación”.

El juzgador se declaró incompetente, porque el escrito de acusación no señaló a Bogotá como lugar de comisión del hecho y en la audiencia la Fiscalía afirmó que en esta capital se planeó el secuestro, “sin señalar la concatenación de las aseveraciones con lo circunstanciado en el escrito de acusación”. Concluyó que la competencia territorial estaría dada por los departamentos de Santander, Bolívar o Antioquia.

4. Las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina el tema.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del J. pretenda que la sede del juicio sea trasladada a uno o varios lugares (Santander, Bolívar o Antioquia) diversos del suyo (Bogotá).

2. No está en discusión que la competencia para conocer del delito de secuestro extorsivo porque se procede, previsto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 170 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito especializado, según el artículo 35.5 de la ley 906 del 2004.

3. Ese factor objetivo, en consecuencia, no dirime el problema, como sí lo hace el territorial, desarrollado en el artículo 42 procesal, que dispone que los jueces deben conocer los asuntos a ellos adjudicados, siempre y cuando las conductas sean cometidas en el respectivo distrito de su jurisdicción.

4. De la reseña hecha en el anterior apartado surge que, en términos del escrito de acusación, serían tres las regiones en donde tuvieron ocurrencia los hechos: (i) Barrancabermeja, pues allí fueron vistos por última vez los plagiados y se abandonó el carro donde se transportaban; (ii) Santander, en tanto las llamadas extorsivas tuvieron origen en zonas rurales de sus municipios Canta Gallo, Puerto Wilches y S.R. de Simití, y en el último lugar se entregó un dinero a cambio de pruebas de supervivencia; y,(iii) Antioquia, como que una de las víctimas fue liberada en Segovia.

Respecto de Bogotá solamente se afirma que desde esta capital partieron las dos futuras víctimas.

Así, de lo precisado en el escrito acusatorio pareciera asistirle razón a la juzgadora que se declara incompetente, en cuanto la ciudad de Bogotá estaría descartada como uno de los sitios en donde se realizó parte del recorrido criminal, porque si las víctimas fueron vistas por última vez en Barrancabermeja, parece que hasta entonces no existía secuestro, ni siquiera tentado.

No obstante, lo acaecido a instancias de la señora J. en la audiencia de formulación de acusación dilucidó el tema y, en principio, en forma respetuosa, la Sala debe llamar la atención de la Fiscalía, en tanto todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que incidan en la tipificación de los hechos y en factores como la competencia, deben ser precisadas por el acusador en su escrito, según lo ordena el artículo 337 procesal.

Pero también erró la juzgadora, pues con buen criterio solicitó aclaraciones a la Fiscalía, pero presentadas éstas, las dejó de lado, cuando ellas incidían en el tema que la cuestionó. No se entiende que si a petición suya y del Ministerio Público la acusación concretó los hechos que habían sido llevados a cabo en la ciudad capital, descartara esos aspectos.

En efecto, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía aclaró a la J. y al Ministerio Público que contaba con elementos materiales de prueba que le permitían colegir que el delito fue planificado en Bogotá y que varias de las personas que participaron en esa planeación se encontraban en la capital cuando se concretó ese asunto.

Agregó que tal plan consistió en que en Bogotá se decidió que O.O. fuese sacado de la capital del país para facilitar llevarlo a cautiverio, que para ello fue suministrado un millón de pesos y que el otro plagiado, D.C.M., fue quien se comprometió a llevar al primero fuera de Bogotá para habilitar el hecho, con el compromiso de que él –D.- no sería secuestrado, lo que finalmente no le fue cumplido, pues corrió similar suerte.

Lo primero que debe decirse es que en el esquema de la ley 906 del 2004, la acusación, que en virtud del principio de congruencia marca los lineamientos mediante los cuales debe desarrollarse el juicio y proferirse el fallo que ponga fin al mismo, se estructura a través de un acto complejo conformado por el escrito de acusación y la formulación de la acusación hecha por la Fiscalía en la audiencia respectiva.

Así se desprende de los artículos 336 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en especial del 339, que permite que las partes formulen observaciones al escrito de acusación en aras de que la Fiscalía lo aclare, adicione o corrija. Por su parte, el artículo 343 ordena al J. incorporar las correcciones que a la acusación hubiesen sido hechas en esa vista.

En esas condiciones, resulta incontrastable que las aclaraciones, adiciones o correcciones hechas a la acusación por la Fiscalía en la audiencia de que se trata conforman un todo con el escrito inicialmente radicado, de donde deriva que esas correcciones, que de necesidad deben integrarse a la acusación, se impone considerarlas para todos...

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