AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92949 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874021143

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92949 del 11-07-2017

Sentido del falloESTARSE A LO RESUELTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2017
Número de expedienteT 92949
Tipo de procesoSOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE FALLO
Número de sentenciaATP4380-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

ATP4380-2017

Radicación n.° 92949

Acta 220

B.D.C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de «cumplimiento de fallo y aporte de prueba documental» presentada por el ciudadano H.S.Z.A., a quien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia STC1426-2017, R.. 11001-02-04-000-2016-02147-01, del 8 de febrero de 2017, resolvió amparar sus derechos fundamentales, en el marco de la acción de tutela promovida por aquel en contra del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos «a la indexación de la primera mesada pensional», igualdad, mínimo vital y móvil, vida, debido proceso y principio de favorabilidad, solicitando, en consecuencia:

(i) Que se deje sin efecto y valor jurídico las sentencias proferidas en el decurso del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Banco Popular S.A., tras considerar que las mismas desconocieron el derecho fundamental constitucional a la indexación pensional; y en su lugar,

(ii) Se ordene al Banco Popular S.A., que «proceda a indexar [su] primera mesada pensional con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, o la fórmula de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicado 31222 de 2007…».

2. El 7 de diciembre de 2016, esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante fallo de primera instancia STP17738-2016, R.. 89.394, negó por improcedente el recurso de amparo; sin embargo, en sede de impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído STC1426-2017, R.. 11001-02-04-000-2016-02147-01, del 8 de febrero de 2017, revocó tal determinación para en su lugar tutelar los derechos invocados, ordenando:

«3. Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2005 y 16 de mayo de 2003, en su orden, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por H.S.Z.A. y otros contra el Banco Popular S.A., pero únicamente en lo concerniente al aquí accionante, y en su lugar, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión o a la fecha en que reciba el expediente contentivo del proceso judicial atacado, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas de sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias T-098/05, SU-1073/12, T-448/13, T-182/14, T-529/14 y SU-637/16».

4. Mediante escrito adiado el 10 de junio de 2017, el señor H.S.Z.A., solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato en contra de los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque a su juicio, no han dado estricto cumplimiento a la orden de tutela previamente referenciada.

En relación con dicha petición, este Cuerpo Decisorio, mediante proveído ATP4188-2017, 29 jun., 2017, R. n.° 92582, luego de agotar el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, resolvió: «ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por H.S.Z.A., contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

5. El 28 de junio de 2017, el señor ZAMBRANO ACUÑA, presentó una nueva solicitud que denominó «cumplimiento de fallo y aporte de prueba documental», exponiendo como sustento de la misma lo siguiente:

«Por memorial que antecede, le solicité a su Señoría se sirviera proceder a ordenar el cumplimiento total de la sentencia de Tutela que emitió a mi favor la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que el Tribunal S. Del D.J., de Bogotá, había procedido a dar cumplimiento parcial a la orden, pese a la claridad con la que fue emitido por la Sala de Casación Civil de la CSJ, el fallo de tutela.

Pues bien, dentro del trámite de este cumplimiento de fallo, me veo en la necesidad de solicitarle a la H.S., que también le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, que se sirva DESISTIMAR de plano por espurio e improcedente, el recurso de casación que el Accionado Banco Popular S.A., presentó contra el fallo de cumplimiento que emitió esa corporación judicial, para dar cumplimiento en calidad de Tribunal accionado, a una orden de tutela que se dictó a mi favor por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil.

Lo anterior, en razón a que la orden de tutela, es clara en que solo se debía emitir un fallo de cumplimiento pues mis derechos ya habían sido tutelados y nada más, entre otras cosas, porque jamás se le han dado a las acciones de tutela, alcances de iniciar nuevos procesos ordinarios, y menos cuando se involucran derechos de tracto sucesivo como son las pensiones, como tampoco cuando hay de por medio sujetos de especial protección, como lo soy yo por ser un anciano de la tercera edad.

Si se concede el recurso, simple y llanamente se estaría abrogando la protección que me fue otorgada, y se estarían SUSPENDIENDO los efectos de una tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

No existe ningún recurso que suspenda los efectos de una acción de tutela, por lo que conceder el recurso extraordinario de casación, para detener la protección que me fue concedida, seria desbordar los límites de la Constitución, la Ley y especialmente se me vulneraría el derecho a obtener la Tutela efectiva de mis derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25)».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en...

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