AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00046 del 14-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874026073

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00046 del 14-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL4497-2016
Número de expediente00046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha14 Julio 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AHL4497-2016

Radicación N° 00046

HABEAS CORPUS

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 8 de julio de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por R.E.C.S. contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE GESTIÓN INTERNACIONAL, trámite al cual fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal.

Al sustentar la acción, expuso que elevó petición de libertad inmediata e incondicional ante la Sala Penal de esta Corporación, toda vez que el «Juzgado Cuarto del Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá», mediante proveído n° 6 de 28 de junio de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de extradición seguido en su contra, el archivo del expediente y, su consecuente libertad inmediata, razón por la que afirmó dicho proceso carece de objeto.

Señaló que la Sala Penal de esta Corte ordenó el envío de su solicitud de libertad a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo preceptuado por el art. 511 del C.P.P.; sin embargo, hasta la fecha, dicha autoridad judicial no ha decidido nada sobre el particular (fls. 1 y 2).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 7 de julio de 2016 (folio 7), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó vincular al trámite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que rinda informe y remita copias de las actuaciones surtidas en contra del peticionario (fls. 7 y 8).

Mediante oficio de 7 de julio del año que avanza, la Sala Penal de esta Corporación indicó que el trámite de extradición del proceso bajo radicado n° 48120 adelantado contra el actor, fue asignado al despacho del doctor L.G.S.O., a petición del Gobierno de Panamá.

Refirió que el apoderado del accionante, el 30 de junio del presente año radicó ante la Secretaría de esa Magistratura, memorial en el que solicitó «dejar en libertad inmediata e incondicional» a su defendido, razón por la que a través de auto de fecha 1° de julio hogaño ordenó remitir el escrito en mención a la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes, de conformidad con el art. 511 del C.P.P (fls. 30 y 31).

Por su parte, la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio de 7 de julio de 2016, refirió respecto de la nulidad y archivo del expediente decretados por parte de las autoridades judiciales de Panamá, que a la fecha la Embajada de dicho país no ha remitido ninguna información y, que de presentarse el caso, las autoridades de dicho Estado, por conducto de la vía diplomática deberán allegar la respectiva manifestación con el fin de adoptar las determinaciones que en derecho correspondan (fls. 34 a 53).

En providencia de fecha 8 de julio de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción constitucional de habeas corpus tiene el carácter de excepcional y subsidiaria y, por tanto, no es posible que a través de éste se pretenda sustituir el procedimiento penal ordinario, pues al interior de las actuaciones judiciales las partes cuentan con mecanismos judiciales para abogar por la protección de sus derechos, aspectos que igualmente son aplicables al interior del trámite de extradición, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico instituyó los eventos en que resulta procedente la libertad y señala el trámite para tal efecto.

Indicó que el art. 511 de la L. 906/2004, asignó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la competencia para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición, «circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla a disposición de esa dependencia». Agregó, que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a la orden que impartió el Fiscal General de la Nación el 15 de abril de los corrientes, la cual se encuentra en firme, cumpliéndose así con el mandato del art. 28 de la C.N.

Aseveró que el tema relativo al alcance y eventual aplicación del convenio de extradición suscrito entre Panamá y Colombia, «se analizará en el momento en que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la solicitud de extradición, como es de rigor, debido a que se trata de una materia que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sólo es viable dilucidar mediante el concepto que ha de rendir esta Corporación Ante el Gobierno».

Finalmente, señaló que para estudiar la libertad del recluso se deben tener en cuenta los presupuestos probatorios que den certeza de la afirmación del peticionario, lo que en el presente caso no aconteció, pues de las documentales allegadas «brilla por su ausencia la mentada providencia que declaró la nulidad del proceso penal que cursa en el Juzgado 4° del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, más aún cuando en dicho de la Fiscalía, la Embajada que es la encargada de informar ese evento no se ha comunicado con esa entidad para comunicar la libertad del actor» (fls.94 a 100).

II. IMPUGNACIÓN

El actor la interpuso el 11 de julio de 2016, para lo cual indicó que pese a que la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación manifestó respecto de la decisión de nulidad y el archivo del expediente proferida por parte del Juzgado Cuarto Penal, que la Embajada a la fecha no ha remitido la información pertinente, lo cierto es que junto con la solicitud de libertad elevada ante la Sala Penal de esta Corte anexó el oficio 42 de 29 de junio de 2016 suscrito por dicha entidad diplomática, debidamente apostillado, razón por la que afirma, la Fiscalía debe brindarle credibilidad a dicho documento.

Agrega, que la Fiscalía General de la Nación no se ha pronunciado sobre la petición de libertad incoada, por lo que en su sentir procede su libertad.

III. TRÁMITE PREVIO

Mediante proveído de 12 de julio de los corrientes, la suscrita solicitó a la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de esta Corporación, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del trámite que se adelanta contra el actor; asimismo, si se ha emitido pronunciamiento alguna acerca de la petición de libertad que éste elevó.

A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, el Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación a la primera instancia, y agregó frente a la solicitud de libertad incoada por el impugnante, que «se encuentra para pronunciamiento por parte del señor Fiscal General de la Nación».

La Sala Penal de esta Corte, con oficio de fecha 13 de julio del año en curso, informó que mediante proveído de fecha 2 de junio de 2016, reconoció al apoderado judicial del actor y ordenó correr traslado a los intervinientes para, sí lo estimaban necesario, solicitarán la práctica de pruebas, y que no obstante ello, ninguno se pronunció de fondo.

Respecto de la petición de libertad elevada por el peticionario reiteró que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

IV. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías...

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