AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48694 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874026898

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48694 del 17-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48694
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4557-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP4557-2018

Radicación N° 48694

(Aprobado Acta No. 361)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por la Fiscalía contra la decisión de 5 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la preclusión de la investigación seguida contra G.M.V.D. por el delito de privación ilegal de libertad.

ANTECEDENTES

Fácticos

  1. El 19 de febrero de 2010, J.L.H.H., miembro de la Policía Nacional, determinó que una sustancia incautada previamente en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón de la cuidad de Cali, correspondía a cocaína en un peso neto de 992 gramos, conforme al resultado de la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (en adelante PIPH)

  1. Siendo las 22:10 horas del mismo 19 de febrero de 2010 y antes de proceder con la destrucción del estupefaciente, la doctora E.V.S., delegada del Ministerio Público para el asunto, percibió que la cantidad de éste había disminuido, por lo que solicitó al patrullero H.H. que procediera nuevamente con el pesaje del alcaloide; actividad esta última que evidenció un faltante de 200 gramos respecto al resultado inicial

  1. El policial J.L.H.H., quien debía custodiar el elemento ilícito, manifestó que la situación obedecía a un daño en la báscula. Tal argumento no resultó convincente para la funcionaria delegada de la Procuraduría General de la Nación, por lo que esta última requirió la presencia de G.M.V.D., Fiscal 151 Seccional, la cual, para ese preciso momento, se encontraba regresando a su casa luego de prestar turno en la Unidad de Reacción Inmediata de Palmira (Valle)

  1. La F.V.D. atendió el asunto sobre las 24:00 horas del 19 de febrero de 2010 y, luego de escuchar las diferentes versiones sobre lo acontecido, consignando en el respectivo informe que la conducta podría converger en el tipo penal de “peculado culposo”, decidió requerir a los miembros del CTI para que (i) materializaran la captura del miembro de la Policía Nacional por el estado de flagrancia, (ii) lo hicieran firmar acta de derechos del capturado y constancia de buen trato y (iii) lo pusieran a disposición del funcionario de la Fiscalía que prestaba el turno a las 7:00 horas del día siguiente.

  1. Los funcionarios del CTI acataron la orden, aunque consideraron que no se configuraba la flagrancia, apreciación que fue compartida posteriormente por el J.d.C.B. Garrido y la Fiscal del turno de las 7:00 horas del 20 de febrero de 2010, quien ordenó la libertad definitiva del policial.

Procesales

  1. Ulteriormente, el 22 de febrero de 2010, el agente de la policía J.L.H.H. elevó denuncia penal contra G.M.V.D. por la posible consumación del punible de privación ilegal de la libertad.

  1. Una vez realizadas varias entrevistas, compilados los fallos absolutorios disciplinarios emitidos en el marco de investigaciones por los mismos hechos y escuchar en interrogatorio a la investigada, el pasado 12 de abril de 2016, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal solicitó la preclusión de la investigación con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por considerar que la conducta era atípica.
  2. De manera puntual, el ente acusador señaló que aunque la acción podía ser catalogada como típica desde el plano objetivo, no sucedía lo mismo respecto al plano subjetivo, puesto que no estaba acreditado el dolo, como quiera que la conducta “no resultó caprichosa ni tendenciosa a causarle un daño al patrullero H.. Ella asumió de manera equivocada que procedía la captura al sujeto en razón de la confesión que había realizado, pero obviamente no se adentró a analizar el requisito de “la inmediatez o de los momentos antes”, el cual no se configuraba. Entonces es lo que hace considerar a la Delegada que la indiciada obró sin dolo; el dolo no se avizora por ningún lado”.

  1. La delegada del Ministerio Público avaló la solicitud de preclusión, porque, en lo fundamental, compartía la apreciación de la Fiscalía respecto a la falta de elementos de convicción que permitieran inferir razonablemente que el hecho fue consumado con conocimiento y voluntad por parte de la investigada.

  1. Por su parte, el apoderado del denunciante se opuso a la petición del ente acusador por cuanto, en primer lugar, no era cierto, tal como se insinuaba en la petición, que su prohijado hubiese confesado en algún momento la apropiación de la cantidad del alcaloide faltante; y, en segundo lugar, porque la conducta fue catalogada como un posible “peculado culposo” y no “doloso”, punible cuya pena mínima privativa de la libertad es inferior a 4 años y, por ende, no comporta detención preventiva a la luz del artículo 313 de la Ley adjetiva penal, de lo que se deduce un proceder arbitrario, injusto y caprichoso por parte de la servidora pública.
  2. El 5 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Buga negó la preclusión de la investigación seguida contra G.M.V.D..

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga recordó que la solicitud de preclusión elevada por el delegado Fiscal se fundó en la ausencia de tipo subjetivo, en la modalidad dolosa. Ello, en tanto, para el titular de la acción penal, los elementos de tipo objetivo se hallaban plenamente acreditados.

  1. Aclarado lo anterior, precisó que una de las hipótesis de eliminación del dolo, prevista en el numeral 10º del artículo 32 del estatuto punitivo, es la existencia de un error invencible en el agente quien actúa con la íntima convicción de que en su comportamiento no concurre un hecho constitutivo de la descripción típica.

  1. En el caso concreto, acotó que el error enrostrado a la Fiscal 151 Seccional de Palmira se presentó frente a la legalidad de la aprehensión realizada al patrullero J.L.H. en la madrugada del 20 de febrero de 2010, tras estimar colmadas las exigencias de la flagrancia, cuya consagración legal está en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

  1. Luego de realizar la correspondiente valoración probatoria, para el Tribunal es “lógico, razonable, deducible a nivel de inferencia” el compromiso del uniformado en la desaparición del alcaloide, pues así se desprende de: (i) el sorprendimiento realizado por la doctora E.V.S., procuradora judicial asignada para la destrucción de la sustancia, (ii) la disminución física de la misma en relación con el momento inicial del pesaje y (iii) la inexistencia de explicación razonable por parte del patrullero.

  1. Bajo esa lógica, precisó que el requisito de temporalidad de la flagrancia se configuró porque el ciudadano fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparece fundadamente que acaba de cometer un delito.

  1. Por ende, la privación del derecho de locomoción llevado a cabo por la doctora G.M.V.D., F.1.S. de Palmira, está guiado por el interés de ponerlo a disposición de su homologo, quien ingresaría en el turno de las 7:00 AM, para que aquel tomara la decisión de presentarlo ante el juez con función de control de garantías, cuando apenas habían trascurrido pocas de las 36 horas contempladas para tal fin.

  1. En esos términos, consideró que sí se encontraba configurada la flagrancia inferida, pese al transcurso de 4 horas para que J.L.H.H. fuera entregado en custodia a la policía judicial.

  1. En tal proyección, excluyó del comportamiento de la Fiscal indiciada el “abuso de funciones”, el cual, de existir, estaría amparado en el firme criterio que tuvo de la ejecución del delito por el uniformado. Dicha convicción la obtuvo, se reitera, (i) de la información suministrada por la procuradora judicial, (ii) su posterior constatación objetiva a través del pesaje del estupefaciente y (iii) la ausencia de justificación razonable del custodio.

  1. En otras palabras, señaló el juez colegiado que la investigada actuó bajo la convicción invencible de no estar abusando de sus funciones. Por ello, resultaba inane corroborar la existencia de la supuesta confesión extrajudicial realizada por el agente de la policía.

  1. Empero, consideró que subsistía la imposibilidad de decretar la preclusión demandada por el ente acusador en tanto el solicitante no realizó ningún análisis frente a la determinación adoptada por la Fiscal indiciada de calificar la conducta desplegada por H.H. como “peculado culposo”, delito que no comporta medida de aseguramiento de detención preventiva, pues la pena...

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