AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50388 del 25-07-2018
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 50388 |
Fecha | 25 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP3236-2018 |
L.G.S.O.
Magistrado ponente
AP3236-2018
Radicación n° 50388
Acta 246
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de R.P.C., respecto de la sentencia del 12 de enero de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la dictada 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que lo condenó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS:
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
“R.P.C., en comunicación escrita adiada a 31 de enero de 2008, invitó a ALFREDO LEÓN QUERUZ a presentar propuesta para que ejerciera la interventoría de contrato de obra Nº 059 de 2007, que tenía por objeto la construcción de 10 aulas y dos baterías sanitarias en la Institución educativa CERVELEON PADILLA LAZCARRO del municipio de Chimichagua, por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($6.800.000), invitación que fue respondida y aceptada de inmediato por el señor A.L.Q., al punto tal que el día 01 de febrero de 2008 suscribió conjuntamente con el alcalde R.P.C., el contrato de prestación de servicios profesionales No. 003 de febrero 01 de 2008, cuyo valor fue de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($6.800.000) con plazo de duración de tres meses y que tuvo por objeto la interventoría en la ejecución de la obra ya mencionada.
Tal contratación estaba viciada de nulidad porque el contratista ALFREDO LEÓN QUERUZ se encontraba inhabilitado para celebrar contratos con el Municipio de Chimichagua- Cesar, dado que éste en la administración anterior de H.M.M., quien ejerció como alcalde del municipio de Chimichagua, C., durante el período 2004-2007 nombró como secretario de planeación del mencionado ente territorial al señor ALFREDO LEÓN QUERUZ, mediante decreto Nº 052 del 18 de octubre de 2006, delegándole funciones como alcalde encargado por más de 19 meses.”
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencia del 22 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[1] en contra de R.P.C., a quien se le atribuyó los delitos de violación al régimen constitucional o legal de inhabilidades o incompatibilidades e interés indebido en la celebración de contratos, descritos en los artículos 408 y 409 del Código Penal, respectivamente.
2. La Fiscalía presentó el 11 de octubre de 2011 escrito de acusación por los mencionados ilícitos en contra del prenombrado, celebrándose la respectiva audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná el 26 siguiente.
3. Agotada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 21 de septiembre de 2016, condenó a R.P.C. a 70 meses de prisión, 76 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos acusados. Al penado se le concedió la prisión domiciliaria.
4. Contra ese fallo, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Valledupar confirmó mediante el dictado el 27 de enero de 2017.
LA DEMANDA:
El defensor, con la finalidad de obtener la garantía de los derechos fundamentales de su prohijado y la reparación de los agravios irrogados, postuló en contra de la sentencia de segunda instancia 2 cargos al amparo de la causal tercera de casación en los siguientes términos:
1. Violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho debido a falso juicio de existencia por omisión de una prueba, falsos juicios de identidad por cercenar la prueba y falsos juicios de raciocinio, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 408 del C.P. y por falta de aplicación del artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la L. 74/68) y el artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la L. 16/72) los artículos 9, 12, 13, 21, 22, 29, 31, artículo 32 No. 10 del Código Penal, artículos 7, 10, 26, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal...”[2]
1.1. Error de hecho por “falso juicio de raciocinio” por quebrantamiento del principio de la lógica de “razón suficiente”, respecto del testimonio de R.P.C..
El demandante censuró que la judicatura encontrara acreditado el dolo de la conducta de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades con fundamento en la declaración de su defendido, pues éste no reconoció conocer la existencia de los presupuestos normativos que así lo determinan y haber orientado su voluntad a su infracción. En este sentido, no comparte el razonamiento del Tribunal según el cual, a pesar de que la profesión del acusado no era la de abogado sino la ingeniero de petróleos, sí tenía conocimiento en temas relacionados con la contratación estatal ante el hecho probado que laboró en la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o por la simple condición de ser profesional.
En ese sentido destacó de su defendido que no tenía la experiencia que señala el juez colegiado, ya que su desempeñó al interior de la Agencia Nacional fue en su profesión como ingeniero y no en actividades jurídicas o afines y que en su condición de alcalde no alcanzó a recaudar experiencia administrativa alguna porque a pocos días de su posesión se presentaron los hechos acusados, producto del afán en atender el requerimiento de las autoridades.
Agregó, que no hay elemento de persuasión alguno que sustente dicha posición en tanto (i) de acuerdo con lo declarado por A.L.Q., no conocía al alcalde, ni la existencia de la inhabilidad, (ii) su representado una vez fue advertido de la irregularidad, por resolución nº 0213 del 4 de abril de 2008 declaró la nulidad del contrato de interventoría, (iii) en el contrato de prestación de servicios nº 003 del 1 de febrero de 2008, fue el contratista quien manifestó que no estaba incurso en causal de inhabilidad, y (iv) su poderdante asignó el estudio del contrato al asesor jurídico y la secretaría de planeación, elementos que valorados en su conjunto permiten desechar el obrar doloso de P.C..
1.2. Error de hecho por “falso juicio de raciocinio” en la apreciación del testimonio de R.P.C., que quebrantó “el principio de identidad”.
Aludió el censor su vulneración “en la medida en que pretende probar que el INGENIERO P.C., tenía conocimiento de la consagración del régimen de inhabilidades en que presuntamente estaba incurso el CONTRATISTA, afirmando que el procesado presuntamente tenía conocimiento de que el ARQUITECTO LEÓN QUERUZ, ostentaba la condición de servidor público”[3].
Indicó que el Tribunal a pesar de comprender que tanto el conocimiento de la condición de servidor público del contratista y de la causal de inhabilidad debían demostrarse por separado, los entremezcló al evaluar el dolo en la conducta reprochada. Así, criticó que hubiese bastado para el a quem, indicar que su defendido sabía que L.Q. fue secretario de planeación por la circunstancia de haber aceptado su renuncia el 4 de enero de 2008, cuando se trató de un asunto protocolario.
1.3. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de A.L.Q..
El libelista, no obstante admitir la referencia de esa testificación en la providencia, manifestó que el Tribunal omitió su incidencia directa en la demostración del dolo con que se dice actuó R.P.C., ya que se dejó de analizar premisas fácticas importantes que de él se desprendían, tales como que fue la oficina jurídica la que lo invitó a postularse a la interventoría y que desconocía la hoja de vida de León Queruz pues no le fue entregada. Además, resaltó en que si el acusado tenía interés en beneficiar al contratista, bastaba ratificar su designación como S. de planeación, que no fue el caso.
1.4. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las siguientes pruebas documentales:
(i) contrato de prestación de servicios...
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