AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49917 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032156

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49917 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente49917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7178-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP7178-2017

Radicación 49917


(Aprobado Acta No. 359)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Decide la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado R.S.M. y el representante de las víctimas.

HECHOS


El 4 de marzo de 2014, aproximadamente a la 1:00 p.m., Víctor Manuel G.A., W.T.M., Ángela María Pastor Sánchez y María Isaura Arismendy Parada se desplazaban en un vehículo automotor por el sector del corregimiento “La Donjuana”, jurisdicción del municipio de Bochalema (Norte de Santander), cuando fueron objeto de sorpresivo ataque con armas de fuego, el que repelieron de igual manera. El único de los ocupantes del automotor que resultó ileso fue G.A.. A los demás los impactaron en diferentes partes de sus cuerpos, por cuya razón miembros de la Policía, quienes hicieron presencia en el lugar de los hechos, los trasladaron al centro de salud próximo.


En el dispensario era atendido también en ese momento Eiman Alexánder N.P., dado que presentaba herida con arma de fuego en una de sus piernas, siendo reconocido como uno de los sujetos autores del ataque.


De acuerdo con las conclusiones de los falladores de instancia, RENATO SÁNCHEZ MORA formó parte, igualmente, del grupo de agresores.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 2 de mayo de 2014 la Fiscalía le imputó a SÁNCHEZ MORA los delitos de homicidio agravado en la modalidad tentada, en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego. Éste no se allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2015.


2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 25 de octubre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona lo condenó por las citadas conductas punibles, aun cuando en el caso del homicidio tentado sin la agravante específica atribuida. Le impuso la pena principal de 234 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 180 meses.


3. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de diciembre siguiente, lo revocó parcialmente para absolver al procesado por el ilícito contra la seguridad pública. En lo demás lo confirmó, disminuyendo las sanciones para fijar la prisión en 190 meses, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en 45 meses.


LAS DEMANDAS


LA PRESENTADA POR LA DEFENSA.


Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio.


Según el actor, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad cuando tuvo por probado que el testigo W.T.M. vio al procesado R.S.M. disparando en su contra a escasos tres metros de distancia, pues esa percepción no resulta posible por “el encubrimiento facial” de los agresores y por la pérdida del órgano de la visión del declarante.


Se trata –añadió— de contenidos de la declaración que el fallador de segundo grado cercenó, sin que, por demás, el primero de ellos esté en consonancia con la forma como se desarrollaron los hechos, pues el “encubrimiento facial” quedó demostrado con el testimonio de Víctor Manuel Gómez Arismendy, quien por esa razón no pudo identificar a los atacantes, salvo a E.A.N.P., pero cuando era atendido también en el puesto de salud a raíz de las heridas que recibió en el momento de la agresión. De otra parte, se fundó “en un insuficiente razonamiento respecto al entrenamiento del testigo”, hecho que el ad quem supuso, pues en la actuación no media prueba del mismo.


El falso juicio de existencia, por su parte, se presentó cuando la Corporación, para “blindar de credibilidad” al testigo W.T.M., le atribuyó falsamente que se trataba de un escolta entrenado, hecho frente al cual no existe prueba en el proceso y, por demás, va en contravía de lo dicho por él mismo, en el sentido “que su única reacción frente a la agresión fue casi nula”, por cuanto quedó reducido por los disparos que impactaron en su ojo izquierdo.


El yerro, en criterio del demandante, “se cae por su propio peso”, pues si el testigo reaccionó valerosa y efectivamente para repeler el ataque, cómo es que sólo pudo reconocer a uno de sus atacantes, en contraste con lo ocurrido con el señor V.M.G.A., quien manifestó que identificó a E.A.N.P., pero únicamente cuando éste arribó por ayuda médica al mismo puesto de salud donde atendían a las víctimas del ataque. Más aún, si T.M. estuvo tan cerca del agresor que dijo reconocer, cómo es que no reaccionó para impactarlo en su humanidad.


Finalmente, el falso raciocinio se estructuró, en primer lugar, por vulnerarse el postulado lógico que surge de la decisión del propio Tribunal de excluir o negar credibilidad al testimonio rendido por E.A.N.P., pues de no ser por esa declaración no se le hubiera iniciado proceso penal a R.S.M.. En otras palabras, para el demandante, el testimonio de W.T.M. se encuentra inescindiblemente relacionado con la incriminación que le formulara N.P. al procesado en la entrevista que ofreció ante la Policía Judicial, de manera que si no hubiese existido esa última declaración, sólo excepcionalmente T.M. hubiese podido identificar a sus agresores, y ello a través de reconocimiento en fotografías o en fila de personas.


Si, según principio general del derecho y de la lógica, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, todas las demás pruebas en este proceso dependen de la fulminante y primigenia incriminación que N.P. efectuó en contra del acusado, la que negó en el juicio sin posibilidad de contradicción.

En segundo lugar, porque en contra de toda lógica otorgó credibilidad al testimonio rendido por W.T.M., sin desvirtuar los argumentos con los cuales el juez de primera instancia procedió en sentido contrario, a saber, que era imposible que el testigo identificara al procesado, de una parte, por la afectación del órgano de la visión que sufrió en desarrollo de los hechos y, de la otra, por el pasamontañas que cubría el rostro de los agresores, hecho frente al cual, además, se presenta contradicción entre lo dicho por T.M. y Víctor Manuel G.A., quien manifestó haber reconocido a E.A.N.P., pero no en el sitio de los acontecimientos, sino cuando lo encontró en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR