AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51149 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874033450

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51149 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51149
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3233-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3233-2020

R.icación N° 51.149

(Aprobado Acta No.247)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Ó.E.L.M. y C.J.R.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 09 de junio de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad del 08 de septiembre de 2015, la cual condenó a los nombrados como coautores de los punibles de homicidio, en concurso con homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.

HECHOS

  1. Del decurso procesal se desprende que el 21 de febrero de 2010, en horas de la noche, frente a la Carrera 42A No. 42-16 del barrio “La unión de Vivienda Popular” en la ciudad de Cali, se encontraban dentro de un vehículo M. de placas GQP-897, F.J.V.R. y J.S.D. -menor de edad para la época de los hechos-, cuando les dispararon con arma de fuego, provocando la muerte del primero e hiriendo de gravedad al segundo, dejándolo minusválido.

Se determinó que dichas lesiones fueron provocadas por Ó.E.L.M., quien huyó del lugar de los hechos en una motocicleta conducida por C.J.R.S.[1].

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Adelantadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, quienes realizaron trabajo de campo en el barrio donde tuvieron ocurrencia los hechos, se logró determinar la identificación de los ahora procesados ordenándose su captura y haciéndose efectiva el 05 de febrero de 2012 para Ó.E.L.M. y el 07 del mismo mes y año, para C.J.R.S..

  1. El 7 de febrero de 2012, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se desarrollaron las audiencias preliminares[2], dentro de las cuales el ente acusador les formuló imputación en calidad de coautores por los delitos de homicidio (Art. 103), en concurso con homicidio tentado (Art. 27) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones (Art. 365), imponiéndoles además, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

  1. Presentado el escrito de acusación[3], la audiencia correspondiente se realizó el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[4].

  1. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 06 de julio de 2012[5], en la cual se estipuló la plena identidad de C.J.R.S., su ausencia de permiso para portar armas de fuego y las lesiones ocasionadas a una de las víctimas. Además, las partes solicitaron pruebas y se decretaron las pertinentes para la siguiente etapa procesal.

  1. La audiencia de juicio oral[6] se desarrolló durante los días 10 de julio y 04 de octubre de 2012, 16 de enero, 15 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2013, 22 y 23 de abril, 22 y 24 de octubre de 2014, así como el 20 de abril de 2015, dentro de la cual el ente acusador presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes formularon sus alegatos de conclusión.

  1. El 08 de septiembre de 2015[7], el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, emitió fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados -en calidad de coautores-, por los delitos de homicidio (Art. 103), en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa (Art. 27), en perjuicio de F.J.V.R. y J.S.D.V., y heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones (Art. 365).

  1. Como consecuencia, se les impuso la pena principal de 326 meses de prisión para Ó.E.L.M., así como 298 meses y 15 días de prisión a C.J.R.S.. De igual forma, se atribuyó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación del derecho a portar armas de fuego por 10 años para ambos procesados.

  1. Se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión.

  1. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 09 de junio de 2017[8].

  1. Contra esa determinación, la defensa de cada uno de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[9] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

  1. De manera preliminar, la Sala aclara que las demandas presentadas estructuran en su contenido, argumentación y objetivo idénticos razonamientos respecto a un mismo cargo, motivo por el cual se sintetizarán y analizarán en conjunto sobre ese aspecto.

  1. Tales manifestaciones corresponden al cargo único presentado por el defensor de Ó.E.L.M., y al tercer cargo subsidiario presentado por el defensor de C.J.R.S.. Subsecuentemente, la Corte abordará los demás cargos postulados por el defensor del último nombrado.

Cargo común de las demandas. Error de hecho por falso raciocinio

  1. El defensor de Ó.E.L.M. -como cargo único- y C.J.R.S. -como tercer cargo subsidiario-, formulan una pretensión común amparados en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en el que demandan la sentencia del Tribunal por haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio.

  1. En sus exposiciones afirman que el Tribunal vulneró los postulados de la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común y las leyes de la ciencia al momento de valorar los medios de prueba, señalando además, que les imprimió un valor diferente.

  1. Consideran que dichos medios de prueba corresponden en común, a los testimonios de J.D.V., C.E.V.V., J.G.U. y G.M.M..

  1. Por su parte, el defensor de C.J.R.S. incluye los testimonios correspondientes a E.R.A., I.D.R.J., J.A.H.Á. y K.P.E., alegando transgresión de los principios de identidad y razón suficiente por parte del Tribunal. Además, plasma en su escrito lo que considera debió ser la correcta valoración de dichos testimonios.

  1. De otro lado, el defensor de Ó.E.L.M., incluye los testimonios de J.N.R.L., Y.L.M., A.M., J.A.D.L., J.P.P., J.E.S.V., B.J.E., A.M.L., A.F.Z. y E.M.L., aduciendo además, la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.

  1. De la misma manera, señala que el Tribunal no observó el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal al momento de valorar el testimonio de J.S.D.V., alegando su falta de credibilidad en razón de: i) la rapidez del ataque, ii) al ocurrir de noche, las condiciones de iluminación eran escasas, iii) se encontraba entretenido en una conversación y, iv) en un primer momento declaró que no conocía a los procesados.

  1. Por último, alega que existen contundentes pruebas que indican su defendido “se encontraba en otro lugar, concretamente en el baby shower de su hijo, prueba que es confiable y resistente a la sana crítica. No tenía el don de la ubicuidad, no podía estar a la vez en dos partes diferentes”.

Cargos presentados por la defensa de C.J.R.S.

Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004

  1. Apoyado en la causal 3ª del artículo 191 de la Ley 906 de 2004, el casacionista demanda “la violación directa de la ley sustancial bajo la modalidad del error in iudicando”, argumentando que el Tribunal marginó “la aplicación de la duda a favor del procesado, fragmentando no sólo el derecho sustancial previsto en el artículo 7 ídem, sino además la garantía fundamental prevista en el art. 29 de la C. N. que...

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