AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46740 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035731

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46740 del 25-07-2018

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA NULIDAD PARCIAL
Número de sentenciaSP2956-2018
Número de expediente46740
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Julio 2018




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP2956-2018

Radicación n.° 46740

Acta 246


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


1.- MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Sala procede a resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía y la defensa en contra del fallo emitido el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de San Gil, que condenó a L.E.R.M. por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo de tres conductas, y la absolvió por el de prevaricato por omisión.


2.- SITUACIÓN FÁCTICA



Los hechos fueron plasmados por la acusación en los siguientes términos:

El 7 de marzo de 2009, por la vía nacional -La Lizama K 83 + 400 metros- el camión de placas SWB293, fue retenido por la policía de carreteras en razón a que transportaba sustancias, al parecer prohibidas. Luego de hacer los análisis preliminares a las 33 canecas que constituían la carga, se encontró que la marcada como 19, contenía 53 galones de ácido clorhídrico, y no tenía los documentos que ampararan su movilización, químico que está sujeto a control, conforme a lo prescrito en las resoluciones Nº 09/87, adicionada por la 07/92, canon 1º; la 01/95 artículo 1º y la 12/2003 precepto 1º, todas del Consejo Nacional de Estupefacientes.


Con fundamento en lo anterior se capturó a Alfonso Vargas Aguirre y J.O.S.T., conductor y acompañante del rodante, se incautó éste, y la totalidad de la carga, por violación de la norma 382 del Código Penal (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos).


Mediante el informe ejecutivo del CTI, los retenidos fueron puestos a disposición de la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, Luz Elena Ruiz Martínez, quien, el 8 de marzo de 2009, emitió resolución por la que los dejó en libertad, afincada en atipicidad de la conducta; y el 9 siguiente, dispuso la entrega del camión y de la carga a favor de L.R.R., que lo solicitó como propietaria1.


Posteriormente, el 29 de abril inmediatamente posterior, la Fiscal Segunda Seccional ordenó archivar de las diligencias, fundada en que la conducta es atípica, sin atender a que, dada la cantidad de sustancia incautada, la competencia radicaba en la Fiscalía Especializada de San Gil.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL


El 21 de enero de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de S.G. se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación a Ruiz Martínez por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con prevaricato por omisión. La implicada no aceptó los cargos.


Una vez se presentó el escrito de acusación, los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de San Gil se declararon impedidos, por lo que remitieron el asunto a conjueces, quienes, el 18 de marzo siguiente lo declararon fundado y asumieron el conocimiento de la actuación.


La acusación se llevó a cabo el 23 de abril de 2013 y la preparatoria el 12 de julio ulterior cuando se impugnó el decreto de pruebas, alzada que desató la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2014. El juicio oral se desarrolló desde el 27 de abril hasta el 1° de julio de 2015, ocasión en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio. El 15 de agosto posterior, se emitió la sentencia objeto de impugnación.


4.- LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal condenó a R.M. por el concurso de prevaricatos por acción (artículo 413 del Código Penal) y la absolvió por prevaricato por omisión (artículo 414 idem). Le impuso cuarenta y nueve (49) meses de prisión, multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y un (81) meses, y le concedió la prisión domiciliaria2. Fundamentó así su determinación:


Declaró acreditada la condición de servidora pública de la procesada con la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación que da cuenta que, para la época de los hechos, se desempeñaba como Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra. Este documento fue estipulado por las partes.


Halló demostrado, con prueba documental, que la citada funcionaria, en ejercicio del cargo, expidió resoluciones los días 8 y 9 de marzo y 29 de abril de 2009, dentro de la investigación penal radicada bajo el número 681906000139200980006, a través de las cuales, respectivamente, concedió la libertad a los capturados Alfonso Vargas Aguirre y J.O.S.T., dispuso la entrega del rodante y demás mercancías incautadas y, finalmente, archivó las diligencias.


Para determinar que fueron manifiestamente contrarias a la ley, el a quo analizó esas determinaciones individualmente, así:


-La que concedió la libertad se aleja del sustento legal que le corresponde, en la medida en que el artículo 382 del Código Penal plasma como punible la conducta consistente en introducir al país, transitar, sacar o transportar elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia, dentro de las que se encuentra el ácido clorhídrico, una de las movilizadas por los implicados.


Con las labores realizadas por los policiales luego de detener el rodante, se estableció que de las 33 canecas que se llevaban en él, la marcada con el N° 19, contenía 53 galones de ácido clorhídrico, sustancia prohibida y que se carecía de permiso.


Por lo anterior, el Tribunal concluyó que cuando se produjo la resolución de libertad, estaba acreditado que los capturados tenían en su poder una sustancia controlada sin licencia para su transporte, lo que hacía punible su conducta y por esa razón han debido ser llevados ante el juez de control de garantías.


-La que decretó la devolución del vehículo y la mercancía desconoció el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal porque el rodante fue el medio en el que se transportó la caneca Nº 19 con ácido clorhídrico. Por lo que, en vez de entregarse, se debió llevar al juez de control de garantías, con miras a lograr la suspensión del poder dispositivo, como lo establece el precepto 85 del mismo catálogo normativo.


-La orden de archivo es contraria al ordenamiento jurídico porque la F.L.E.R.M. poseía los elementos demostrativos suficientes para abrir la investigación, entre ellos: i.- acta 016 sobre resultado de la PIPH, ii.- licencias emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, y, iii.- permisos para las empresas vendedora y compradora que no incluían el hallazgo de la caneca Nº 19.

Refuerza esa conclusión con lo expresado por la gerente de CHEMICAL SOLVENS3, H.B., quien, en el juicio oral, dijo que la carga despachada por su compañía no incluyó la caneca con ácido clorhídrico, dado que es prohibida por ser un precursor para el procesamiento de narcóticos. Ello debió conducir a que la procesada solicitara las audiencias concentradas ante los jueces de control de garantías y no, como lo hizo, dejar en libertad a los capturados y entregar lo incautado.


Por último, frente al prevaricato por omisión, el Tribunal sostuvo que aunque la Fiscalía pidió condena por los prevaricatos activos y el omisivo4, en razón a la unidad de acción derivada de que, al emitir la orden de libertad de los capturados, no los llevó a audiencia; al entregar el rodante, no legalizó su incautación, ni pidió la suspensión del poder dispositivo; y al archivar las diligencias, no las remitió al Fiscal Especializado, lo cierto es que una cosa es que se hubiere determinado que era viable llevar a los aprehendidos al juez de control de garantías y otra que la Fiscalía tuviera suficiente material para imputar, pues, luego de la incautación, apareció sorpresivamente otra caneca, de forma que al dejar el automotor en cadena de custodia, ya no eran 33 sino 34 canecas; y, de otro lado, que el delito tenga más de cuatro años de pena privativa de la libertad, no implica que, en todos los casos, se deba pedir medida de aseguramiento Y finalmente, añadió:


Aunado a que la conducta presuntamente omisiva del prevaricato por omisión, de no haber remitido a la [F]iscalía especializada la investigación identificada con el número 68190600013920098006, por efectos de la competencia para la [S]ala no es constitutiva del tipo penal de prevaricato por omisión toda vez que de conformidad con la sentencia citada por el defensor de la Dra. LUZ E.R.M., se deja claro que la competencia está es en cabeza de los señores Jueces de la República y no en el ejecutor de la acción penal, y en consecuencia no se materializa la omisión, el retardo, la denegación o el rehusarse a un acto propio de sus funciones5.


En conclusión, el a quo profirió el proveído en la forma indicada supra.


5.- TRÁMITE DE LOS RECURSOS


La impugnación fue formulada por Fiscalía y por el defensor; la primera la sustentó oralmente, y el segundo lo hizo por escrito.


5.1.- La Fiscalía6. Pidió modificar el fallo porque en la audiencia en que se anunció su sentido se dijo que la condena cobijaba la totalidad de conductas por las que se acusó a Ruiz Martínez, pero en la sentencia se absolvió por el prevaricato por omisión.

Indicó que la providencia contraviene principios basilares del sistema penal acusatorio, tales como: congruencia, lealtad, inmediación y seguridad jurídica, es decir, el debido proceso, en la medida en que desconoció la jurisprudencia CSJ SP 14 nov. 2012, rad. 36.333, que plasma, como subregla, que el anuncio del sentido del fallo y la decisión constituyen una unidad, por consiguiente, los dos actos procesales deben contener idénticas determinaciones. El juez que presenció la práctica probatoria no puede anular en la providencia lo ya anunciado, con el pretexto de evitar una injusticia material porque el sentido del fallo es vinculante.


En relación con la absolución por el prevaricato por omisión, adujo que cuando la acusada emitió las resoluciones transgresoras...

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