AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27083 del 30-05-2007 - vLex Colombia

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27083 del 30-05-2007

EmisorSala de Casación Penal
PonenteJAVIER ZAPATA ORTÍZ
Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Fecha30 Mayo 2007
Número de expediente27083
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 27083

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 83

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)

Dirime La Sala el conflicto negativo de competencias suscitado, por segunda vez, entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (C.) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Despachos Judiciales que declinan continuar la fase del juicio, por considerar, cada uno, que varió la competencia, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de diciembre de 2001, miembros del Comando de Policía de Villanueva (C.) al realizar controles en las carreteras del lugar, capturaron a E.L.O., J.J.C. VARÓN y EDER REINEL REY MORALES, en el interior de un vehículo hurtado con varias armas de fuego, municiones y elementos distintivos de las Autodefensas del Bloque Oriental.

El 18 de julio de 2002, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal profirió resolución de acusación contra LÓPEZ, CAPERA y REY, por el punible de concierto para delinquir en la modalidad de agravado al conformar grupos armados al margen de la ley.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, inició la etapa del juicio y convocó para audiencia preparatoria en la que ordenó la práctica de algunos testimonios.

2. La Sala mediante proveído de 22 de noviembre de 2005, siendo Magistrado ponente quien hoy funge en la misma condición, determinó abstenerse de resolver el conflicto aparente de competencia, toda vez que en estricto sentido no existía ningún conflicto entre los juzgados Especializado y Promiscuo, porque el último Despacho Judicial asumió la competencia conforme a decisión del 12 de septiembre de 2005, siendo ello así, la aceptó y, por tanto, no dio lugar a trabarla ni a generar la posibilidad de su debate.

EL NUEVO CONFLICTO

1. EL Juez Promiscuo, en auto del 19 de julio de 2006, decide que con fundamento en la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, declarado inconstitucional mediante sentencia número C-370 de 2006, ese Despacho perdió la competencia.

Argumenta que el conocimiento del punible de concierto para delinquir se le atribuyó en la Ley 504 de 1999, artículo 5, a la justicia penal especializada; por ende, tal declaratoria de inexequibilidad pone nuevamente el conocimiento del asunto en el Juez Especializado.

2. Por su parte, el Juez Especializado en auto del 15 de noviembre de 2006, aceptó la colisión de competencia negativa planteada, en virtud de la cual, indicó que la declaratoria de inexequibilidad no concede efectos retroactivos según lo dispuso la Corte Constitucional en fallo C-379 de Mayo 18 de 2006.

Por tanto, remite la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que resuelva el conflicto suscitado entre las dos jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es función de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo consagra el Código de Procedimiento Penal, en el inciso 2, artículo 18 transitorio, (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito de diversa nomenclatura.

Con el objeto de presentar una solución al conflicto negativo de competencia que hoy decide la Sala, es oportuno afirmar que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la cual consolidó la Corte Constitucional por vicios de forma, mediante sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, el injusto típico denominado concierto para delinquir consagrado en los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, hoy ya no trasmuta su sentido dogmático con el de “sedición”.

El Código instrumental Ley 600 de 2000, disciplina en el capítulo VII, artículo 93, lo referente a la colisión de competencias[1] y, a su turno, el artículo 5 transitorio, inciso 7, de la Ley 600 de 2000, le asignaba a los Jueces Especializados, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir consagrado en el numeral 2 del artículo 340 del estatuto sustancial Ley 599 de 2000.

Así mismo, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo decidió la Sala Penal de la Corte en múltiples decisiones[2] modificó el numeral 7° del artículo 5 transitorio a fin de incluir también en la competencia de los Jueces Especializados, entre otros delitos, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de eses funcionarios judiciales.

Debe aclararse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7 del artículo 5 transitorio, sino simplemente su adición normativa, en el sentido que agregó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, el punible de concierto para delinquir, previsto en el inciso 1° del artículo 340, y ratificó, así mismo, la competencia que ya estaba asignada, para el punible citado, en su modalidad de agravado.

Se regía, entonces, la competencia del punible de concierto para delinquir en sus modalidades (simple y agravada) por dos disposiciones normativas: la primera por el numeral 7° del artículo 5° transitorio (agravada) y la segunda por el artículo 14 de la Ley 733 (simple o básica).

Luego nace la normativa prevista en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el numeral 7° del artículo 5 transitorio, en el sentido de asignarle la competencia a los juzgados penales del circuito especializados, en primera instancia, por los punibles de:

“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos leales mensuales”. (Subrayado fuera de texto)

Siendo ello así, el único cambio que se le hizo a la norma original fue la inclusión del punible de concierto destinado a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación alguna a las competencias establecidas hasta la fecha de su expedición. Lo que se evidenció fue un acto de ratificación en el entendido que el delito de concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados y, que también le era propio, el punible de financiación el terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió el carácter de concierto para delinquir.

Por lo tanto, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta, al no sufrir modificación alguna el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, con fundamento en la expedición de la Ley 1121 de 2006; concluyéndose que en la actualidad sigue siendo del resorte de los jueces penales del circuito especializados todas las modalidades de concierto para delinquir, sea básica o agravada.

Contra los procesado LÓPEZ y CAPERA, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, el 18 de julio de 2002, profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, en atención a lo consagrado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal.

Por las razones jurídicas examinadas, la Sala concluye que el funcionario competente para conocer del delito de concierto para delinquir, lo es el J.P.d.C. Especializado de Yopal, C..

En consecuencia las diligencias se enviarán al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (C.). Así mismo, de esta decisión se informará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, (C.).

Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (C.), despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones...

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