AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48297 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874041411

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48297 del 25-10-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48297
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP7068-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP7068-2017

Radicación n° 48297

Aprobado acta No. 359

Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del condenado S.A.G. en contra del auto AP5631-2017, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada en contra de la sentencia de única instancia proferida el 25 de octubre de 2000 por esta Corporación.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de 30 de agosto de 2017, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado S.A.G., por cuanto no cumplía los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos según los específicos requisitos exigidos en la causal 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, invocada como sustento.

Se consideró que con la demanda de revisión el actor no acreditó motivo alguno para remover la cosa juzgada, en tanto no demostró que las pruebas fundamentales sobre las que se cimentó la sentencia impugnada, esto es, los testimonios de las secretarias del Ministerio de Comunicaciones y de Minas y Energía, L.d.V.A. y F.G.D., respectivamente; la agenda de los exministros implicados; las declaraciones de la Secretaria General, la Jefe de la Oficina Jurídica y el Asesor del Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, R.M.V., M.T.M.C. y P.N.V.; la confrontación de los puntajes obtenidos por M.C.A., F.P.D. y M.A.E. y la evaluación y considerandos de la resolución 3536 de 1997, sean falsas.

Lo anterior por cuanto las decisiones judiciales que aportó en respaldo de la pretensión revisora no lo establecen así, como que ninguna de ellas declara la falsedad de dichos medios probatorios; tampoco se verificó el posible nexo de las mismas con el mérito que le fue asignado a las pruebas en el fallo cuestionado.

Se señaló, además, que la crítica obstinada a la forma como la Corte concluyó el compromiso de S.A.G., no puede ser fundamento de la acción de revisión, en especial la consideración particular del actor de que la conducta del condenado deviene atípica por cuanto R.V.A. no intervino en la realización del hecho ilícito en ejercicio de sus funciones ministeriales, puesto que esa tesis a más de resultar ajena e impertinente en relación con la causal invocada, denotaba el interés del accionante de reabrir un debate jurídico y probatorio agotado en la instancia ordinaria.

De otra parte, se expuso que no es cierto que en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia -de 14 de mayo de 1999-, la Corte Constitucional -sentencia T-58 de 2006- y la Fiscalía General de la Nación -resolución de 21 de agosto de 2009-, se haya concluido que V.A. no actuó en ejercicio de sus funciones públicas o haya sido exonerado de responsabilidad por ese motivo.

Así mismo, advirtió la Sala que el juicio de reproche al exministro ARBOLEDA GÓMEZ no se soportó en el fallo de la Procuraduría General de la Nación y tampoco en la grabación reputada ilícita, visto que ese elemento de juicio fue expresamente excluido del análisis en la sentencia cuestionada; menos aún por omitir el uso de las balotas para escoger los favorecidos con la adjudicación de frecuencias radiales.

En suma se indicó en el proveído censurado que los pronunciamientos aportados no podían surtir los efectos pretendidos por el actor ni posibilitaban el ejercicio de la acción, todo lo cual condujo a inadmitir la demanda dado que no se acreditó motivo alguno que desvirtuara los fundamentos del fallo cuya revisión se reclama en consonancia con la causal revisora deprecada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El impugnante luego de aludir a los requisitos de la causal aducida, insiste en alegar que la sentencia impugnada se sustentó en el fallo del 13 de enero de 1999 por cuyo medio el Procurador General de la Nación sancionó disciplinariamente a S.A.G..

Reitera que la condena a su prohijado “…se debió exclusivamente a [considerar] que el determinador R.V.A. actuó estando en ejercicio de sus funciones ministeriales, especial condición que tornó sin duda alguna, eficaz aquella…”, como quiera que en la acusación se “…excluyó a los particulares por recomendar propuestas empatadas y al D.A. por adjudicarlas tras ser recomendadas”.

En criterio del actor es importante tener presente esta determinación, pues “[d]e no haber sido así, respecto de la propuesta de Ambeima, el señor Fiscal, debía declararse impedido o ser recusado

Plantea el recurrente que la acusación y la sentencia parten de señalar que ARBOLEDA GÓMEZ es culpable porque adjudicó la concesión radial a M.A.E.I. “…tras la recomendación en uso de las funciones públicas de R.V.; si éste hubiese actuado en uso de sus funciones particulares”, [el procesado] no hubiera sido acusado ni condenado y en este caso, como se vio, el fiscal que investigó y acusó debía declararse impedido o en su defecto, ser recusado.

Recalca que con posterioridad a la cuestionada sentencia se emitieron las siguientes decisiones judiciales que se encuentran en firme, que “…la derruyen totalmente, pues demuestran que ésta se cimentó en pruebas falsas: Además, se probará que estas sentencias falsas (sic), se constituyeron, todas, en elementos probatorios fundantes de la condena”, a saber:

1. Las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 enero de 2005 y el Consejo de Estado de fecha 22 de junio de 2006, que anularon el fallo disciplinario proferido por la Procuraduría General de la Nación en contra de S.A.G., lo cual, en criterio del actor, significa que es falso.

Agrega que esas decisiones refieren a la neutralidad de S.A.G., al cumplimiento de la ley de contratación pública y el uso de la balota, ignorado en la inadmisión de la revisión, pese a tratarse de temas centrales que sustentaron la condena y dejan claro la ausencia de dolo del condenado y su determinación de no intervenir en la adjudicación, aunque la ley se lo permitía.

2. La “sentencia en firme” (sic) de la Sala Penal del 14 de mayo de 1999 por cuyo medio se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se decretó la nulidad parcial respecto de R.V.A. en tanto no recomendó en ejercicio de sus funciones públicas sino en “uso de funciones particulares”; decisión que da un giro al argumento medular en contra de SAULO ARBOLEDA y “…torna falsa la prueba reina que sustentó la condena”.

3. La sentencia T-058 de 2006 proferida por la Corte Constitucional que, considerando que V.A. debía ser juzgado por la justicia ordinaria porque procedió como un particular, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que aquél hizo dejación del cargo, cuando cesó la competencia de esta Corporación para investigarlo.

4. “La sentencia” (sic) del 21 de agosto de 2009 dictada por la Fiscal 222, que también declaró falsa la prueba usada para condenar a ARBOLEDA GOMEZ, un vez “…reconoció que V. no actuó en ejercicio de funciones públicas”.

En palabras del actor esa sustancial diferencia -que R.V. no actuó en ejercicio de funciones públicas-, quedó abolida por dichos fallos, luego es falsa la prueba que así lo señala. Por consiguiente, advera, si V.A. recomendó como un particular, tal como lo hizo el fiscal acusador, para éste funcionario surge una causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que hace nula la acusación y, por ende, la condena de S.A.G., es decir, procede la revisión; tema del que solicita a la Corte se ocupe por cuanto en el “fallo” (sic) inadmisorio se ignoró.

En criterio del recurrente los cuestionamientos de los numerales 5 y 6 del auto inadmisorio, quedan eliminados en virtud de la sentencia (sic) de la Corte Suprema de Justicia del 14 de mayo de 1999 y el fallo de tutela de la Corte Constitucional que invalidaron lo actuado contra R.V.A., lo cual, afirma, “…traslada esta nulidad a la conducta ejecutada por éste”.

Sostiene que los reparos frente a la contratación se “anularon” con las sentencias del Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado y la sanción penal impuesta a su prohijado, derivada de la conducta de V.A., con la sentencia T-058 de 2006 de la Corte Constitucional y la decisión de la Fiscalía del 21 de agosto de 2009, demoliendo la columna vertebral de la acusación y el conjunto probatorio que obra en su contra, en tanto la adjudicación de la licencia a E.I. por sí sola, según la sentencia 15273, no tuvo tacha y era “adjudicable” (sic).

Concluye señalando que las providencias...

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