AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50321 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874042076

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50321 del 25-10-2017

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP7045-2017
Número de expediente50321
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP7045-2017

Radicación N°50321

(Aprobado Acta No.359)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal Quinto Especializado de Neiva contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de enero de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva el 4 de octubre de 2016, que condenó a J.F.M.P. por el delito de homicidio agravado en condición de cómplice y lo absolvió por el de concierto para delinquir.

Hechos

El 4 de noviembre de 2002, en la Vereda Zanjones del Municipio de Pitalito (Huila), fueron hallados los cadáveres de las jóvenes PEPITA URBANO JURADO y C.A. , con heridas causadas por arma de fuego. El 17 de septiembre de 2003, en el curso de una diligencia judicial de ampliación de indagatoria, G.S., integrante del bloque Calima de las Autodefensas que operaba en el sur de Huila, informó a las autoridades judiciales que el homicidio de estas personas había sido ordenado por el comandante de esa organización ilegal OMAR ANTONIO ARÉVALO CHAMORRO (a. R. o P. y ejecutado por H.Y.R.M. (a. El Mono), por ser milicianas de la guerrilla. Idénticas afirmaciones hizo el desmovilizado de las autodefensas Á.M. DELGADO (a. El Indio) en versión libre ante la fiscalía de justicia y paz.

Actuación procesal relevante

1. La Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a H.Y.R.M. (a. El Mono), quien aceptó haber pertenecido a las autodefensas de Colombia y haber ejecutado los homicidios de las jóvenes PEPITA URBANO JURADO y C.A., cuando pertenecía al bloque Calima, que operaba en el sur del Departamento del H..[1]

2. También vinculó al proceso a J.F.M.P., detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), S.P., a quien H.Y.R.M. señaló en su indagatoria de haberle ayudado “para poder ir a donde estaban ellas” “me cantó (sic) la zona para que no hubiera presencia de la fuerza pública”, “me campaneó”.[2]

3. El 23 de noviembre de 2012, la fiscalía formuló cargos para sentencia anticipada al procesado H.Y.R.M., y después suspendió la actuación procesal en contra suya y de otros desmovilizados del bloque Calima de las autodefensas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 22 de la Ley 1592 de 2012.[3]

4. El 7 de marzo de 2016, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de J.F.M.P. por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 inciso segundo y 103 y 104.8[4] del Código Penal.[5] Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva el 25 de abril siguiente.[6]

5. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia de 4 de octubre de 2016, absolvió a J.F.M.P. por el delito de concierto para delinquir agravado, y lo condenó por el de homicidio agravado, en concurso homogéneo, en condición de cómplice, a la pena principal de 19 años, 7 meses y 12 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.[7]

6. Apelado este fallo por la fiscalía para insistir en la condena por los delito de concierto para delinquir y por homicidio en condición de coautor, y por la defensa para pedir la absolución por todos los delitos, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 27 de enero de 2017, revocó la condena por los homicidios y absolvió también al procesado por estos delitos.[8] Inconforme con esta decisión, el fiscal del caso recurre en casación.

La demanda

Contiene dos cargos contra sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.

Cargo primero

Afirma que la sentencia, al absolver al procesado por el delito de concierto para delinquir, violó indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación de la indagatoria de H.Y.R.M., de su ampliación y del reconocimiento fotográfico que realizó el implicado, y aunque los juzgadores de instancia no desconocieron ni ignoraron estos medios probatorios, el tribunal “no los valoró en su contenido material ante su parcial cercenamiento”.

En su desarrollo, sostiene que los errores de hecho que denuncia se concretan “en la falta de apreciación en las pruebas testimoniales, entre ellas la indagatoria, la ampliación de indagatoria y el reconocimiento que a través de fotografías que efectuó el desmovilizado H.Y.R.M., lo cual condujo a la inaplicación del artículo 340, inciso segundo, que define el delito de concierto para delinquir agravado.

Con el fin de sustentar el cargo, transcribe lo afirmado por el procesado H.Y.R.M. en su injurada, en el sentido de que el detective del DAS de apellido MUÑOZ fue quien lo “campaneó”. Y lo manifestado por el mismo declarante en ampliación de indagatoria, donde hizo afirmaciones parecidas, y donde agregó que MUNOZ era allegado del Jefe de las autodefensas JOSÉ DE J.P.J.(.M. o Sancocho), comandante del Bloque Calima de la zona sur del H., al igual que del comandante RICHARD, pues lo veía reunido con ellos.

Reproduce también lo dicho por H.Y. en la audiencia pública, donde manifestó que conocía al detective J.F.M.P. de vista, pero que no tenía trato con él, que lo vio conversando con el comandante RICHARD en una oportunidad, y que la noche de los hechos fue el comandante RICHARD quien le dijo que M. “ya le había cantado la zona”.

También refiere lo relatado por J.F.M.P. en su indagatoria, en el sentido de que no conoció a H.Y.R.M., ni a JOSÉ DE J.P.J.(.M. o Sancocho), ni a O.A.A.C.(.R. o P., y que no participó en los hechos que se le imputan. Y a lo manifestado por el mismo implicado en el juicio oral, donde insistió en su inocencia y en lo afirmado en cuanto que para la época de los hechos hacía parte de la escolta del Alcalde y nunca tuvo contacto con miembros de grupos al margen de la ley.

Argumenta que si el Tribunal hubiera “analizado detalladamente” las versiones suministradas por H.Y., la decisión hubiera sido otra, porque de acuerdo con su relato, el procesado fue visto al menos en una oportunidad reunido con alias R., en compañía del jefe del cuerpo operativo del DAS en el Municipio, lo cual lleva a preguntarse ¿cuál sería el propósito de una reunión, o qué temas trataría un delincuente como lo era alias RICHARD con dos funcionarios públicos? Y es que era de amplio conocimiento, un hecho notorio, que no requiere prueba, que en los Municipios de Pitalito e Isnos hacían presencia grupos al margen de la ley, entre ellos el bloque Calima, y que este grupo contó con la colaboración del DAS.

No obstante, la Sala del tribunal erradamente “le restó valor suasorio” a los dichos del único testigo de cargos, desconociendo su alcance y validez, pues dada la formación del procesado como detective y miembro de un cuerpo investigador, “le era inexcusable tener nexos o vínculos con actores del conflicto al margen de la ley así lo hubiese sido solo en una oportunidad tal como lo acepta y lo reseña la misma Sala”.

También se equivoca el tribunal cuando acoge los planteamientos de la defensa referidos a que el procesado solo permaneció en el Municipio de Pitalito un breve lapso y que mal podía haber tenido nexos en tan corto tiempo con una organización al margen de la ley, porque si hubiera consultado su hoja de vida, aportada en CD por la fiscalía, habría constatado que permaneció un buen tiempo y que no solo fungía como escolta del Alcalde, sino que realizaba también otras actividades, algunas de ellas de carácter investigativo.

Concluye la fundamentación de este cargo asegurando que si el tribunal hubiera tenido en cuenta las versiones rendidas por el testigo de cargo H.Y.R.M., y las hubiese valorado en conjunto y no de manera insular, sin contrariar “la sana crítica”, no hubiera caído en la falsa conclusión de absolver al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada en este punto y condenarlo por el referido delito.

Cargo segundo

Asegura que la sentencia, al absolver al procesado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, violó indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de la indagatoria de H.Y.R.M., su ampliación de indagatoria y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR