AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51622 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874042541

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51622 del 31-01-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP357-2018
Fecha31 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51622

E.P.C.

Magistrado ponente

AP357-2018

Radicación n.° 51622

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.H.L. contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada el 25 de junio anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio agravado, así como absolvió a V.A.B.H. por el mismo ilícito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:

Los hechos tuvieron ocurrencia en diciembre 23 de 2013, cuando pasadas las diez de la noche en vía pública del barrio San Nicolás de esta capital [Pereira], dos sujetos agredieron con arma cortopunzante a F.A.O.L., quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas.[1]

2. Previa orden de captura librada el 9 de mayo de 2014 contra V.A.B.H. y L.F.H.L. por el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira[2], el 12 del mismo mes, ante su homólogo Sexto, el F.D.S. le imputó a B.H. el delito de homicidio agravado (artículos 103, 104.7 y 58.10 del Código Penal), en calidad de autor, cargo al que no se allanó, oportunidad en la que también fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3].

3. El 8 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación contra dicho imputado[4].

4. Entretanto, producida la aprehensión de L.F.H.L., el 28 de agosto posterior, con la dirección del Juez Segundo Penal Municipal del referido lugar, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación -por el mismo delito- e imposición de medida de aseguramiento –de detención preventiva en establecimiento carcelario-[5].

5. El 11 de septiembre ulterior se radicó el escrito de acusación en relación con H.L.[6].

6. La verbalización correspondiente se realizó bajo la presidencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 6 de octubre de 2014[7].

7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de febrero de sucesivo[8] y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (9[9], 10[10] y 13[11] de abril, 4, 5[12] y 20 de mayo[13], 2[14] y 10 de junio[15] posteriores). Al cabo de la última se anunció sentido del fallo condenatorio respecto de L.F.H.L. y absolutorio en relación con V.A.B.H..

8. Acorde con lo anterior, la sentencia se dictó el 25 de junio de 2015, mediante la cual absolvió a V.A.B.H. y condenó a L.F.H.L., en calidad de autor del punible de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[16].

9. Inconformes con esta decisión, el defensor de H.L. y la representante de la Fiscalía lo apelaron, siendo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 29 de junio de 2017[17].

10. H.L. y su procurador judicial interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[18] y este último presentó, en tiempo, el libelo respectivo[19].

LA DEMANDA

Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, así como postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual enuncia como violación indirecta de la ley sustancial, «debido a falso juicio de identidad y por falso raciocinio sobre las pruebas, al dársele a estas un alcance mayor al realmente verificable en los testimonios vertidos en la Audiencia Pública (…) e igualmente a las valoraciones del informe pericial de clínica forense donde se adelantó examen de necropsia»[20].

Para acreditarlo, el jurista empieza por señalar que los falladores no examinaron los medios de convicción como debían hacerlo porque «sacaron conclusiones ilógicas y determinaciones de carácter subjetivo»[21], las cuales carecían de soporte en los documentos y declaraciones de cargo «que especulan sin fundamento, y que por lógica deducción, no pueden llegar a considerarse como pruebas de responsabilidad»[22], siendo que los códigos sustantivo y adjetivo penal «exigen muchas cosas»[23], tales como la presunción de inocencia y los principios de integración, igualdad, legalidad, celeridad, eficiencia, indivisibilidad de la prueba, investigación integral, controversia, doble instancia, in dubio pro reo, plena prueba, favorabilidad, etc.

Asegura, asimismo, que no es creíble que M.d.C.O.L. –hermana de la víctima-, siendo una «diminuta mujer de 17 años»[24], que se encontraba desarmada forcejeara con su defendido, lo inmovilizara y le quitara el cuchillo, pues, «la única explicación sería que nos encontráramos frente a una s[ú]per mujer o superhéroe con poderes extraordinarios»[25], máxime cuando ella no se cayó ni resultó lesionada.

Igualmente, es ilógico equiparar «espalda con nalga o glúteo, tratando de librar [a las deponentes] del error de apreciación invencible en que cayeron al afirmar que vieron cuando su hermano y amigo recibió (2) puñaladas por la espalda y vamos a examinar las lesiones encontradas por la perito de medicina legal y no aparecen en la espalda lesiones como las descritas por las declarantes testigos»[26].

En el cometido de demostrar que glúteo y espalda no son sinónimos, cita la definición de esta última parte anatómica, así como resalta que dos puñaladas en la espalda son diversas a una en el glúteo, por lo cual considera que «no se estaría interpretando legalmente la prueba, lo que conllevaría a decisiones injustas»[27].

Luego de referirse a las finalidades de la prueba en materia penal, acudiendo para el efecto a doctrina nacional (J.P.Q..)., reproduce el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 sobre la impugnación de la credibilidad, norma que según el libelista fue ignorada completamente por los juzgadores toda vez que le resulta imposible que una persona –alude a la hermana de la víctima- entregue tres versiones diferentes de los hechos y los falladores le confieran mérito, saneando las contradicciones «con argumentos subjetivos o hipótesis sin respaldo probatorio»[28].

Así, destaca que, ante el primer respondiente esa deponente no suministró ningún dato acerca de la identificación de los agresores, pues solo contó que cuando transitaba por la carrera 15, contiguo a la nomenclatura 27-77 (centro de salud San Nicolás), fueron abordados por dos sujetos –uno con chaqueta negra y otro de camiseta roja del América y sudadera- y sin mediar palabra lesionaron a su hermano en repetidas oportunidades con arma blanca, siendo aquel recogido en la calle 27 # 27-36 para ser llevado a la Clínica Los Rosales donde falleció. Así mismo, agrega, que por la central de radio se dijo que se trataba de un caso de riña en vía pública y que se desconocían los posibles móviles, así como la policía agregó que no se pudo lograr la captura de los agresores porque huyeron del lugar a pie y no se contaba con señales claras.

Lo anterior, lleva al recurrente a preguntarse por qué, solo después, aparecieron los nombres de “Balín” y V., si el primero era conocido del barrio de las testigos. Igualmente, cuestiona: si dicho sujeto era “parcero” de F.A.O., ya que fumaban marihuana y hacían deporte, cuál es la razón para que al momento del ataque éste no dijera «no me mates B. o no me lesiones B., o no me agredas B. o por qué me atacas B.? La respuesta es clara: NO FUE “BALÍN” QUIEN LO AGREDIÓ»[29].

También le resulta sorpresivo al jurista que la única testigo que menciona el primer respondiente sea la hermana del occiso y no C.Y.O.R., quien según lo que le contó su madre a V.B. no presenció los hechos sino que declaró por el acoso de la Fiscalía, razón por la que se tuvo que ausentar de su residencia por un mes, aspecto este frente al cual no hubo pronunciamiento del Tribunal.

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