AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50087 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874043460

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50087 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50087
Número de sentenciaAP7176-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP7176-2017

Radicación n. °50087

Acta 359

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de P.A.V.V., contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en tanto declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de injuria agravada y condenó al procesado por el delito de calumnia agravada.

HECHOS

Se desprende de las diligencias que el 19 de febrero de 2010, J.G.G., actual Concejal de P., formuló denuncia, mediante apoderado, contra P.A.V.V., a raíz de los ultrajes a su honor y honra que éste hiciera en las publicaciones del periódico Primera Plana, donde lanzó improperios indecorosos en su contra, según afirma, sin soporte alguno. Se trata de las ediciones 449, página 22, de noviembre 27 de 2009, -la corrupción que enmarcaba tan enigmática mujer que sin haber coronado su bachillerato ya era dirigente…había falsificado las calificaciones de tercero y cuarto bachillerato-, 450, página 22, de diciembre de 2009 –a favor de doña M.J. quien no ha podido resolver su situación con la falsificación de dos años de bachillerato en su colegio de N., C.-, 451, página 22, de diciembre de 2009 –sin haber cursado legalmente algunos años de bachillerato- y,454, página 15, de febrero 8 de 2010 –el personaje, la cuchibarbie que se anda por las ramas y falsifica documentos-.

2. El 17 de julio de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de P., se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra P.A.V.V. por el delito de injuria, previsto en el artículo 220 del Código Penal[1].

3. Radicado el escrito de acusación, donde se aclara que dicho comportamiento fue realizado en concurso con el de calumnia, ambos agravados, conforme a los artículos 220, 221, 222 y 223 del Código Penal[2], la respectiva formulación se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2013, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad[3].

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de abril de 2016[4], y la de juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de agosto, 3 y 15 de noviembre de 2016, fecha última en la que anunció sentido de fallo condenatorio[5]

5. El 22 del mismo mes y año, el despacho dictó la respectiva sentencia contra P.A.V.V. como autor de los delitos de injuria y calumnia agravados, en concurso heterogéneo.

Le impuso veinticuatro (24) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de 20.23 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la sanción intramural.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[6].

6. En providencia del 16 de diciembre posterior, el Tribunal Superior de P., al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, declaró la prescripción de la acción penal respecto del injusto de injuria. En consecuencia, fijó la pena por el delito de calumnia agravada en dieciocho (18) meses y veinte (20) días de prisión, multa por valor de quince punto cincuenta y seis (15.56) s.m.l.m.v. y la accesoria de rigor por tiempo igual a la sanción intramural.

En todo lo demás confirmó la decisión del A quo[7].

LA DEMANDA

El libelista identifica las partes e intervinientes, la situación fáctica, la actuación procesal, los fallos de primera y segunda instancia y formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Para comenzar, acusa un error de hecho por falso juicio de «sana crítica» respecto del testimonio de M.F.S., a quien el Ad quema otorgó credibilidad, porque obtuvo información trascendente, según el párrafo que transcribe.

Comenta que los hechos relevantes aludidos en la sentencia, son tomados de la declaración del testigo que en juicio «fue limitado a leer algunos aspectos parciales de los documentos», los que no se incorporaron como pruebas y así sus manifestaciones «se vuelven relativas y adquieren un carácter precario», por lo cual, «el Tribunal no tendrá nunca el documento para determinar el más alto grado de credibilidad que le corresponde al testimonio», porque se hacía fundamental contar con soportes de corroboración de la información, asunto clave en el sistema acusatorio, «donde la libertad probatoria no deviene arbitraria, como sería el caso de un testigo que habla de unos documentos y los lee parcialmente, sin que los mismos lleguen a obrar como prueba», porque la Fiscalía desistió de su aducción, y así lo aprobó la juez de primera instancia.

Es decir, que la resolución inhibitoria -proferida por la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, a favor de J.G.G.- y la constancia de la Personería de Dosquebradas, son documentos inexistentes, así que la colegiatura no pudo apreciarlos de manera directa, ni establecer su contenido real, por lo cual las manifestaciones del testigo son simples referencias a unos documentos que, además son contradictorias.

Aduce, al respecto, que el citado deponente manifestó que J....G.G. realizó estudios en el Colegio Nuestra Señora del Rosario hasta la mitad del año octavo, sugiriendo que no lo terminó, y ello deja una duda insalvable sobre si aportó las notas o certificaciones correspondientes a la terminación de dicho año lectivo y, precisamente, el cuestionamiento que le ha hecho su prohijado, como periodista, es que falsificó las notas correspondientes a los grados tercero y cuarto, que equivaldrían a octavo y noveno en el actual sistema educativo y, además, queda la duda de si la denunciante culminó el grado octavo y si cursó el noveno.

El Ad quem acoge el relato del investigador F.S., como si la víctima hubiese presentado las notas de tercero y cuarto, para continuar sus estudios en el Colegio de Dosquebradas y concluye que no se presentó ninguna irregularidad por parte del director de dicho plantel, ni de la señora G.G..

Reitera, el censor, más adelante, que el Tribunal erró respecto de la sana crítica al darle credibilidad al referido testigo y al creer que con su dicho se demuestra la existencia del auto inhibitorio, dando por sentado que esa decisión fue conocida en el juicio oral, cuando apenas se hizo una lectura parcial de su contenido.

El desacierto es trascendente, porque se afectó a su defendido con una sentencia condenatoria sin elementos materiales probatorios «que eventualmente hubieran podido configurarse como pruebas en un fallo en favor de la señora J., y se da por sentado que hubo una calumnia porque aquella fue absuelta de tales cargos, cuando ni siquiera las investigaciones iban dirigidas en su contra, sino del director del Instituto Educativo Santa Sofía de Dosquebradas.

Más adelante, postula el mismo yerro de falso juicio de «sana crítica», respecto del testimonio de J.G.G., porque el Ad quem creyó plenamente lo manifestado por ésta en el contrainterrogatorio, al señalar que sí había cursado los grados tercero y cuarto en el Colegio Nuestra Señora del Rosario de N., sin advertir que no presentó los certificados y las notas académicas correspondientes, por lo cual «se trata de una declaración huérfana de prueba que deja serias dudas respecto a si realmente cursó dichos años en el colegio de N..

El error gravísimo en la sana crítica se presenta de nuevo, porque así como el juez plural se percató que no había prueba de la querella presentada y del término en que se hizo, también, frente a este punto, no tenía elementos para corroborar el dicho de la señora G.G., siendo que en el sistema acusatorio dichas manifestaciones deben ser corroboradas y soportadas para tener credibilidad.

En punto de la trascendencia, señala que la colegiatura afecta la labor del periodista, porque a través de una sentencia condenatoria pretende enviar una señal negativa a ese gremio de profesionales y, «además sin proponérselo, proteger a los corruptos al no poderse evidenciar públicamente sus fechorías por temor a ser amordazados por la justicia».

Al final, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del procesado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque el defensor del procesado no evidencia la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

Además,...

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