AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51118 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874045926

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51118 del 25-10-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente51118
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP7082-2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP7082-2017

Radicación n.° 51118

Acta n.° 359

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de D.C.C. contra el auto interlocutorio del 27 de septiembre del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de éste.

ANTECEDENTES

1. En virtud de sentencias de primera y segunda instancia dictadas, en su orden, el 19 de mayo de 2004 y el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, D.C.C. fue condenado como autor material del homicidio agravado de W.D.C., de las tentativas de homicidio agravado de J.A.A., J.M.C.G. y F.C., así como también del homicidio agravado de la menor A.B.S.C., imponiéndosele la pena principal de 37 años y 8 meses de prisión.

2. Por intermedio de abogado, instauró acción de revisión, aduciendo, con fundamento en el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, la aparición de pruebas nuevas que acreditan su inocencia, por haber actuado en legítima defensa.

Se citaron como pruebas nuevas las siguientes: declaración rendida por D.C.C. dentro de investigación previa por tentativa de homicidio, en la que él es denunciante y el señor J.A.A. es imputado. Reconocimiento médico legal efectuado a C.C. como prueba dentro de esa actuación procesal. Declaración extra juicio de J.A.L., compañera permanente de C.C.. Declaraciones extra procesales de A.C.M. y de L.J.S.V., padre de la menor fallecida.

3. El 27 de septiembre del año en curso, la Sala inadmitió la demanda, porque:

No se aportó con el libelo el dictamen médico legal invocado como una de las pruebas nuevas.

La declaración de A.C.M. no es prueba nueva, ya que su versión de los hechos fue conocida dentro del proceso, en el cual tuvo la calidad de sindicado.

El fundamento jurídico esgrimido para alegar la inocencia del sentenciado, esto es, la legítima defensa como causal de exclusión de la responsabilidad penal, se funda en que J.A.A. fue el primero en accionar un arma de fuego. Sin embargo, no se explicó cómo la reacción de D.C.C. frente a tal agresión, proveniente -se repite- de J.A.A., justificaría: a) la muerte de W.C., que de acuerdo con múltiples testigos yacía en el piso cuando el proyectil de arma de fuego fue percutido en su contra y presentó orificio de entrada con ahumamiento, propio de un disparo efectuado a corta distancia; y, b) la tentativa de homicidio de L.F.C. y J.M.C. ni, mucho menos, el homicidio de la menor A.B.S.C., que nada tenía que ver con el conflicto suscitado.

Aún restringido el alcance la demanda al atentado contra J.A. y a la muerte de A.B.S.C., la prueba allegada no tiene la contundencia necesaria porque: a) la posibilidad de legítima defensa fue examinada en las instancias y el tribunal concluyó que debía darle crédito al dicho de J.A., mientras que contra D.C.C. dedujo el indicio de huida, que hoy se ve fortalecido con su propia declaración, aportada con la demanda; b) el padre de la niña, en su declaración extra proceso, da cuenta de algunos hechos que no le constan; y, c) las probanzas allegadas no varían las conclusiones del tribunal.

3. Contra la determinación reseñada en el numeral que antecede, el apoderado del accionante interpuso el recurso de reposición, el cual sustentó oportunamente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Como razones para deprecar la revocatoria del proveído recurrido y la admisión de la demanda, el apoderado del demandante arguye que:

No le fue posible aportar el dictamen médico legal correspondiente al reconocimiento efectuado a D.C.C. porque la Fiscalía Seccional 02 de Descongestión de Cundinamarca no se lo suministró a él ni a los familiares de su poderdante por expresa prohibición legal, debido a que hace parte de investigación previa, que es reservada. Por ese motivo, en la demanda solicitó a la Corte que oficiara a la fiscalía mencionada, para que le enviara copia auténtica de toda la actuación. En consecuencia, “(…) la inexistencia o existencia del dictamen médico legal como prueba nueva no puede ser descalificada, por cuanto bajo gravedad de juramento estoy manifestando ante la H. Corte que tal dictamen ya fue ordenado, que en consecuencia, debe existir como prueba dentro de las diligencias que adelanta la Fiscalía (…)”.

Aunque dentro del proceso en relación con el cual se ejerce la acción de revisión obra una versión de los hechos suministrada por A.C.M., “(…) una de las falencias que tuvo la Fiscalía dentro de su labor investigativa, fue el no haber tomado bajo juramento esa parte de la indagatoria en que C.M. (…) hizo cargos concretos en contra de J.A.A. (…); por ese motivo tampoco fue valorada como prueba testimonial (…)”. Lo anterior “(…) indica que esa versión incriminatoria no existe como prueba testimonial en el proceso primigenio y por ello es menester recaudarla en este momento como prueba nueva (…)”.

No hay insuficiencia en la demanda porque en ella se precisó que de acuerdo a la declaración de D.C.C. ante la Fiscalía 02 de Descongestión es a raíz del aleve ataque de Achury que “(…) inicia a disparar contra varias personas que configuraban el bando adversario (…)”, entre las que se encontraban W., L.F. y J.M.C., circunstancias que son precisadas por J.A.L. en su declaración extra juicio.

No es cierto que W.C. yaciera en el piso cuando D. le disparó, pues esa es la versión mentirosa que suministró un grupo de testigos que conformaba el grupo de los agresores. Además, dentro de las “diligencias primigenias” obra la declaración de uno de los testigos del bando contrario, L.F.C., hermano del fallecido, “(…) que no fue valorada adecuadamente por la segunda instancia...

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