AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24427 del 07-12-2005
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | MARINA PULIDO DE BARON |
| Fecha | 07 Diciembre 2005 |
| Número de expediente | 24427 |
| Tipo de proceso | COLISIÓN DE COMPETENCIA |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA N° 95
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
ANTECEDENTES
El 12 de septiembre del 2004, se produjo la captura del señor F.R.A. por parte del Ejército Nacional, en razón a su vinculación con las Autodefensas Campesinas de Córdoba. Hecho aceptado por el retenido desde el momento de su detención.
El retenido fue escuchado en indagatoria el 16 de septiembre del 2004 y aceptó que había pertenecido al grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas. Le fue resuelta su situación jurídica el 6 de octubre del 2004, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Completa la investigación se ordenó su cierre el 18 de marzo del 2005. La fiscalía calificó el sumario el 27 de junio del 2005, y profirió resolución de acusación en contra de F.R.A. como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien el 31 de agosto del año en curso se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso. Estas fueron sus razones:
Hasta el momento, la conducta endilgada a los miembros de los grupos de autodefensa se subsumía en el tipo penal de concierto para delinquir. Con ocasión de la promulgación de la ley 975 del 25 de julio del 2005, se modificó el Código Penal en su artículo 468 para adicionarlo.
De manera que, por legalidad y favorabilidad se impone calificar como sedición la acción que se encuadraba en el tipo penal de concierto para delinquir, en la modalidad de promover, armar, financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas.
Como esta conducta es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, considera que perdió competencia y envía las diligencias a dichos juzgados. Propone adicionalmente colisión negativa de competencias en el evento de que no se compartan sus razonamientos.
El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, quien no aceptó la competencia por considerar que la Ley 975 del 2005, no derogó ni modificó los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, como tampoco la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Dictar una sentencia por sedición, cuando el encartado es llamado a responder por el delito de concierto para delinquir, es desconocer el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia; se vulnera igualmente el principio constitucional del debido proceso.
Se declara incompetente, acepta la colisión negativa de competencia y remite el expediente a la Corte Suprema para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
Aspectos Generales
La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.
Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley".
A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.
No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[1], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.
En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho.
En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal.
A este respecto, bien está recordar que el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin...
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