AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24423 del 07-12-2005
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | MARINA PULIDO DE BARON |
| Fecha | 07 Diciembre 2005 |
| Número de expediente | 24423 |
| Tipo de proceso | COLISIÓN DE COMPETENCIA |
Proceso No 24423
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 95
Bogotá, D.C., Diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005)
VISTOS
La S. se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) para adelantar el juzgamiento en contra de É.J.V.T., a quien la F.ía 3ª Especializada de Yopal acusó como coautor responsable de la conducta de concierto para delinquir agravada, prevista en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.
ANTECEDENTES
1. El 17 de junio del 2004, É.J.V.T. se presentó en el Batallón de Fusileros de la Armada Nacional en Cartagena. Manifestó que, en su condición de miembro de un grupo de autodefensas, en noviembre del 2003 se acogió al plan de reinserción, del cual desertó el 22 de diciembre siguiente. El proceso penal respectivo finalizó con preclusión.
Agregó que el 29 de diciembre del 2003 nuevamente se vinculó al “Bloque Centauros” de las Autodefensa del Casanare, en el cual militó hasta el 9 de junio del 2004, desde cuando realizó las gestiones para incorporarse a la sociedad.
2. Adelantada la investigación, el 15 de abril del 2005 la fiscalía acusó al sindicado como coautor de la conducta citada.
3. El proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado, que el 13 de junio siguiente inició la fase del juzgamiento. Se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria.
4. El 30 de agosto, el J. Especializado remitió las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito, con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de los últimos funcionarios.
5. El 27 de septiembre el Juzgado Promiscuo del Circuito aceptó la colisión y rechazó la competencia. Afirmó que la acusación hizo cargos por el concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal, que no fue modificado por la Ley 975 del 2005 y que ésta tampoco varió las reglas de competencia. De tal manera que por congruencia, seguridad jurídica y debido proceso el asunto debía ser finalizado por el juez especializado.
6. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).
De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver
”los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
2. En el asunto que concita la atención de la S., evidente deviene que la resolución acusatoria fue proferida en momentos en que todavía no había entrado en vigor la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que, haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.
3. Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta S. en providencias del pasado 18 de octubre[1], adoptadas en asuntos de idénticas características, así:
Aspectos Generales
La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ámbito de aplicación.
Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias", evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005 no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley".
A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.
No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[2], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.
En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho.
En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o...
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