AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00025-01 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874047713

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00025-01 del 15-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002017-00025-01
Número de sentenciaATC1638-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1638-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00025-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por M.C.R.S. contra el Ministerio del Trabajo, Consorcio FOPEP, Fiduciaria Bancolombia, Fiduprevisora, Ferrocarriles Nacionales de Colombia -Fondo de Pasivo Social- y Clínica General del Norte, trámite al cual se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama el amparo de los derechos a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente lesionados por las autoridades denunciadas.

En apoyo de su queja, sostiene que le fue reconocida una pensión de sobrevivientes, dada su calidad de hija de R.d.C.R.B., pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia.

Afirma que el 3 de diciembre de 2014 cumplió 18 años de edad y desde esa fecha viene acreditando su condición de estudiante para seguir devengando la prestación comentada.

Señala que actualmente sigue el programa de Ingeniería Electrónica en la Universidad Tecnológica de Bolívar, encontrándose en 5° semestre.

Advierte que como ese ente universitario tarda en expedirle la certificación de estudios, la UGPP y el FOPEP demoran más de dos meses para reincluirla en nómina y en ese lapso suspenden los pagos de la mesada.

Esa situación le ha generado bastantes inconvenientes, llevándola a pedir distintos créditos para cumplir con sus obligaciones.

Por lo anterior inició una acción de amparo contra la UGPP, resguardo acogido en segundo grado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien le ordenó a ese ente sufragarle la asignación pensional sin restringir la misma durante los recesos académicos.

Como esa Unidad continuó con el proceder reprochado, inició varios incidentes de desacato; no obstante, éstos han sido denegados porque, según se le comunicó, los pagos de la prestación están a cargo del FOPEP.

Asevera que esa última entidad no fue vinculada al decurso constitucional referido, por ello, en aras de lograr la efectividad de su derecho pensional, acude a este nuevo auxilio.

Añade que actualmente está siendo tratada “(…) por una baja alarmante en [sus] niveles de hemoglobina (…)” en la Clínica General del Norte, IPS contratada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; sin embargo, los servicios de salud también han sido suspendidos por cuenta de la gestión de la UGPP y FOPEP.

Pide, por tanto, no interrumpirle su inclusión en nómina ni la atención médica requerida para tratar sus dolencias (fl. 4, cdno. 1).

2. El 14 de febrero de 2017, el a quo constitucional denegó la protección exigida porque no halló arbitrariedad en la gestión del FOPEP, pues corresponde, en realidad, a la UGPP reportar las novedades para pagar las mesadas pensionales.

Anotó que la actora tenía a su alcance las herramientas consagradas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del mandato tutelar emitido en la salvaguarda pasada y destacó la falta de conculcación de la garantía a la salud, pues el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informó hallarse activa la querellante en el sistema, no existiendo negativa de la Clínica General del Norte para atenderla (fls. 175 al 186, cdno. 1).

La censora impugnó y las diligencias se enviaron a esta Sala para lo pertinente (fls.190 y 191, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Se revela la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para definir el auxilio deprecado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra, realmente, al Consorcio FOPEP, integrado, entre otras, por las fiduciarias acusadas, por cuanto continúa el retardo en el pago de las mesadas pensionales de la promotora durante sus recesos académicos y, respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Clínica General del Norte por denegar, presuntamente, el servicio de salud.

Por tanto, el reclamo frente al Ministerio del Trabajo resulta aparente, pues a éste no se le endilgan acciones u omisiones lesivas de prerrogativas fundamentales. Así,

“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”[1].

2. Sobre la naturaleza de las autoridades verdaderamente denunciadas, debe señalarse, en lo atinente al fustigado Consorcio FOPEP, administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que como se trata de un contrato de encargo fiduciario, el conocimiento de los reparos en su contra corresponde a los jueces municipales. Al punto, esta Sala ha sostenido

“(…) En cuanto a la naturaleza jurídica del Consorcio Fondo de Prestaciones Públicas –FOPEP-, esta Corporación ha precisado que pese a que se trata de una cuenta del Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio del Trabajo], al estar administrada por varias fiduciarias, todas ellas de carácter particular, se asimila a éstas (…)”.

Sobre el tema la Sala en anterior oportunidad señaló:

“El mencionado Consorcio Fopep que se encuentra integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria SA, F.S. y la Fiduciaria la Previsora SA, es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio del Trabajo] (…)”.

“(…) En esa medida, se equivocaron tanto el juzgado de familia al remitir por competencia el asunto al Tribunal superior de esa ciudad, como la sala civil - familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados municipales en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo (…)”[2].

Ahora, en torno al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Clínica General del Norte, cumple indicar que ésta última es una persona jurídica de derecho privado, por lo cual el conocimiento de las salvaguardas en su contra concierne a los despachos municipales.

Y la primera, conforme al artículo 1° del Decreto 1591 de 1989, está descrita como un “(…) establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte [hoy Ministerio de Salud y Protección Social] (…)”, y por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal a del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998).

Sobre este tema, la Corte ha dicho:

“(…) De la lectura de la demanda genitora de este asunto, se concluye que en el presente caso, el reproche constitucional se dirige únicamente contra la decisión contenida en la Resolución 1627 del 28 de junio de 2011, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de << Ferrocarriles Nacionales>> de Colombia le negó a la accionante la reliquidación de su pensión de sobreviviente; entidad del “(…) sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1591 de 1989, que señala en su artículo 1º que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)” (Autos de 14 de marzo de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00014-01 y 8 de agosto...

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