AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24368 del 07-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874048018

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24368 del 07-12-2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente24368
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24368

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N° 95

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005)

VISTOS

Decide la S. la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, en virtud del cual rehúsan conocer de la actuación seguida contra JESÚS EXEHOMO MUEGUEZ SAURITH, procesado por el delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

1.- A través del informe 767 del 27 de septiembre de 2004 del Batallón de Infantería No. 1 de la Primera Brigada, se puso a disposición de la F.ía Especializada de Tunja a los señores J.A.M.S., W.A.M.A., V.H.V.G., A.U.Q., J.A.P.R., J.L.V.Z., I.A.L. y J.E.M.S., capturados el 25 anterior en la vereda C. del municipio de P., Boyacá, portando fusiles, radios de comunicación y granadas de fragmentación.

2.- Con fundamento en el aludido informe la F.ía Primera Especializada de Tunja profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los capturados, entre ellos al señor J.E.M.S., quien el 31 de mayo del 2005 aceptó el cargo que por el delito de concierto para delinquir se le formuló con fines de sentencia anticipada, como miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare.

3.- Llegado el proceso seguido contra J.E.M.S. al J. Penal del Circuito Especializado de Tunja, por auto del 31 de agosto de 2005 se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiéndole en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores.

LAS RAZONES DEL CONFLICTO

1.- El J. Penal del Circuito Especializado de Tunja rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso a través del cual se tipifica bajo el nomen juris de "sedición" el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, haciéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión.

b) Razones de legalidad y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas que antes venía encasillándose en el tipo penal de "concierto para delinquir", se adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975 de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porque se le otorga la calidad de delito político.

c) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asuma conocimiento del proceso.

2.- El J. Promiscuo del Circuito de Miraflores, por auto del 23 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, argumentando que la ley 975 de 2005 fue dictada con el fin de conceder beneficios jurídicos a las personas que se acojan a las condiciones de desmovilización previstas en ese cuerpo normativa, razón por la cual se trata de una ley especial, cuyos receptores son solamente aquellos miembros de organizaciones armadas al margen de la ley que hayan demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir con la reconciliación nacional, categorías no prediclables del procesado, quien por lo mismo no puede ser receptor de los beneficios previstos en la referida codificación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Es competente la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

2.- En el asunto que concita la atención de la S., evidente deviene que la diligencia a través de la cual la F.ía formuló los cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, llevada cabo el 31 de mayo de 2005, se celebró en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

3.- Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta S. en providencias del pasado 18 de octubre[1], adoptadas en asuntos de idénticas características, así:

Aspectos Generales

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley".

A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.

No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[2], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.

En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para...

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