AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24304 del 07-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874048392

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24304 del 07-12-2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente24304
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24304

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.095

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS

Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito de Guateque y Penal del Circuito Especializado de Tunja, en el proceso que se adelanta en contra de J.L.T.S. por los delitos de concierto para delinquir agravado, y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los primeros ocurrieron el 19 de noviembre de 2003 en el sitio denominado Alto de La V., vereda de Chivor Centro, en donde se encontraban varios sujetos que al percatarse de la presencia de la autoridad emprendieron la huida, siendo capturado J.L.T.S., quien se identificó como miembro de la ACCU, y además tenía en su poder 1 granada de fragmentación tipo piña, 1 pistola marca Herstal- Belgin calibre 9 m.m., y 1 proveedor hechizo con 14 cartuchos calibre 9 m.m..

2. Puesto el capturado a disposición de la autoridad competente, en resolución del 20 de noviembre de 2003, la F.ía 2ª Especializada de Tunja ordenó la apertura de la instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a J.L.T.S., quien afirmó pertenecer a las Autodefensas Unidas del Urabá.

La situación jurídica del indagado fue definida en proveído del 28 de noviembre de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública.

En relación con el ilícito de porte ilegal de armas para la defensa personal, el instructor se abstuvo de definir la situación jurídica por no ser procedente con respecto a esa infracción.

3. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 11 de junio de 2004 se dispuso su cierre, procediéndose el 8 de julio del mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de TOLEDO SILVA por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de uso privativo y porte ilegal de armas para la defensa personal.

4. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho que después de agotada la audiencia pública, y en virtud de la constancia secretarial del 31 de agosto del año en curso, según la cual al pasar a denominarse sedición el delito de concierto para delinquir en la modalidad de pertenencia a grupos al margen de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la competencia para conocer del asunto radica en los jueces penales del Circuito; en auto de la misma fecha el aludido funcionario dispuso, por favorabilidad, la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Guateque, proponiéndole colisión negativa de competencia.

5. En decisión del 22 de septiembre el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, rehusó asumir la competencia atribuída por el Penal del Circuito Especializado de Tunja. Se refirió a las finalidades y ámbito de aplicación de la denominada Ley de Justicia y Paz, enfatizando que los beneficios en ella contenidos sólo son aplicables a las personas pertenecientes a grupos armados ilegales, guerrilla o autodefensa que voluntariamente se desmovilicen, y que aparezcan relacionados por el Gobierno Nacional ante la F.ía General de la Nación.

Además, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley, es la Unidad Nacional de F.ía para la Justicia y Paz la competente para la instrucción de tales procesos, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial que designe el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad a la que compete el trámite del juicio. Eso significa, que de ningún modo a los Jueces Penales del Circuito les compete conocer del delito de sedición que el artículo 71 de la Ley 975 adicionó al artículo 468 del Código Penal; y por lo mismo, en tal evento no es admisible acudir a la cláusula general de competencia. Además, porque el cambio de competencia amparado en criterios de favorabilidad tampoco es viable, toda vez que dicho principio puede ser aplicado por el juez competente, esto es, el Penal del Circuito Especializado.

Tampoco comparte la apreciación del J. proponente en cuanto sostiene que el delito de concierto para delinquir fue redefinido por la Ley 975 de 2005, como sedición, puesto que se trata de comportamientos sustancialmente distintos, y por ende este último sólo se entiende tipificado en los términos de la aludida normatividad, cuando se cumplan los requisitos en ella establecidos, por manera que el concierto subsiste en aquellos eventos en que no se trate de grupos cuya desmovilización se haga con el fin de contribuir a la reconciliación nacional, pues sólo en este último evento, el legislador le otorgó la entidad de delito político.

La Ley de Justicia y Paz, no pretendió desaparecer los delitos de concierto para delinquir y el de rebelión para asimilar estas modalidades comportamentales al ilícito de sedición, y mucho menos buscaba propiciar una variación a los factores de competencia, pues si así fuera habría de darle tratamiento de sediciosos a los guerrilleros, lo cual no resulta lógico si se tiene en cuenta que la pena establecida para esos específicos casos -en que el concierto se asimile a sedición- es la señalada para la rebelión.

Por último, agregó que en el presente proceso no aparece acreditado que el sindicado se encuentre desmovilizado del grupo armado al que dijo pertenecer, “no habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de elegibilidad para desmovilización individual o colectiva previstos en los artículos 10 y 11 de la ley, la normatividad con los beneficios que incluye, y la competencia atribuída para su conocimiento se sustrae a la jurisdicción ordinaria, que de avocar conocimiento estaría abrogándose una competencia no fijada en la ley 975 de 2005, luego las investigaciones penales y juicios que se adelantan por el delito de concierto para delinquir al igual que por el delito de rebelión, de quienes no se han desmovilizado o reinsertado deben continuar su trámite ante los Juzgados que los vienen conociendo, en atención a los principios generales de competencia fijados en la ley, es decir, los Juzgados Penales del Circuito Especializado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre un J. Penal del Circuito Especializado y uno Penal del Circuito, es la Corte competente para dirimirlo, acorde a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Por su parte, el J. del Circuito de Guateque es de la tesis que la citada normatividad no implicó una variación de la competencia, y que los funcionarios llamados a su aplicación son las F.ías y Tribunales Especiales que allí se mencionan.

Sin embargo, ninguno de los jueces colisionantes discute la imputación hecha en la acusación en cuanto a la pertenencia del procesado a un grupo armado al margen de la ley y el de fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública. La discrepancia radica en la calificación jurídica que el primer comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

3. Lo...

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