AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51572 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050450

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51572 del 11-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2919-2018
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51572

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP2919-2018

Radicación n.º 51572

(Acta n.° 227)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado C.E.O.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de agosto de 2017, por medio de la cual confirmó la condena dictada en primera instancia contra el mencionado y otro por los delitos de secuestro simple atenuado, extorsión agravada y hurto calificado agravado.

II. H E C H O S

Hacia la 01:30 hr. del 2 de agosto de 2007 varios sujetos que cubrían su rostro con pasamontañas, usaban guantes quirúrgicos y vestían de negro, ingresaron al establecimiento Comercializadora Berlín, ubicado en la carrera 9.ª n.º 19-55 de Puerto Inírida, Guainía. Para ello, destruyeron con una cizalla el candado de la puerta de ingreso y amenazaron a su propietaria L.M.M.L., a quien ataron y amordazaron, y le advirtieron que pertenecían al grupo delincuencial Águilas Negras.

Los asaltantes se apoderaron de ochocientos setenta y dos bolívares, algunas monedas, y elementos de aseo del almacén. Al no encontrar el dinero que buscaban, optaron por exigir a la señora M.L. la suma de $10.000.000 para no atentar contra sus nietas, y luego se retiraron del lugar.

Horas más tarde, la víctima recibió una llamada telefónica en la que se le reiteró la exigencia económica; en cumplimiento de las instrucciones recibidas, aquella arrojó el dinero exigido en inmediaciones del polideportivo de la ciudad.

Por información suministrada por G.S.R.B., quien fue uno de los individuos que participó en los hechos, donde se logró la captura el 15 del mismo mes y año los patrulleros de la Policía Nacional C.E.O.G., J.A.L. y J.P.B..

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia concentrada celebrada el 16 de agosto de 2007, el Juzgado 1.º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Inírida legalizó la captura de C.E.O.G., J.A.L. y J.F.P.B..

La fiscalía les imputó los delitos de secuestro simple agravado (artículos 168 y 170-5.º-6.º, 8.º del Código Penal); extorsión agravada (art. 244, 245-2.º-3.º); hurto calificado agravado (art. 240, inciso primero, numerales 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, e inciso segundo, en concordancia con el art. 241, numerales 10.º y 11.º del mismo estatuto); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 365 y 366 del C. Penal), y concierto para delinquir agravado (art. 340 del C. Penal). Los imputados no aceptaron los cargos; enseguida fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

La actuación procesal fue tramitada normalmente hasta el fallo de primer grado, que fue dictado el 17 de abril de 2008 por el Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio, despacho que absolvió a los dos primeros y condenó al último de los mencionados.

La determinación absolutoria fue anulada por el Tribunal Superior de Villavicencio en decisión del 20 de noviembre siguiente, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal. Comoquiera que la citada corporación dispuso la invalidez de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación éste fue radicado nuevamente el 16 de diciembre de 2008 por la Fiscal 14 Especializada ante el Gaula.

O.G. y A.L. fueron acusados por los siguientes delitos: i) secuestro simple agravado (artículos 168 del C. Penal, modificado por las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004) con las causales de agravación de los numerales 2.º, 5.º, 6.º y 8.º del artículo 170 del C. Penal, en concurso heterogéneo y sucesivo con las siguientes conductas; ii) Extorsión (art. 244 del C. Penal, modificado por el art. 5.º de la Ley 733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con las circunstancias de agravación de los numerales 2.º y 3.º del artículo 245 del mismo estatuto, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 890 de 2004; iii) hurto calificado (numerales 2.º, 3.º y 4.º del artículo 240 del C. Penal, modificado por la Ley 813 de 2003 y por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007), con las circunstancias de agravación consagradas en los numerales 4.º, 10.º y 11.º del artículo 241 del C. Penal, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007); iv) porte ilegal de armas de defensa personal (artículo 365 del C. Penal, modificado por el art. 38 de la Ley 1142 de 2007), con la circunstancia de agravación fijada en el numeral 4.º de la misma norma; v) porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del C. Penal, modificado por el art. 55 de la Ley 1142 de 2007) con la causal de agravación reseñada en el numeral 4.º del artículo 365 del mismo estatuto, y; vi) concierto para delinquir (art. 340, inciso primero, modificado por la Ley 733 de 2002 y Ley 890 de 2004), con la circunstancia de agravación prevista en el inciso tercero de la citada norma.

La formulación de acusación tuvo lugar el 24 de junio y 6 de octubre de 2009 ante el Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio y contó con la presencia del representante de la víctima; la audiencia preparatoria se celebró el 21 de enero de 2010, en ella las partes anunciaron que en el juicio estipularían, entre otras cosas, la calidad de servidores públicos de los acusados.

La audiencia del juicio oral se realizó a partir del 7 de abril de 2010, pero mediante decisión del 2 de marzo de 2012 fue invalidada por violación a los principios de inmediación, concentración y juez natural. A partir del 25 de junio siguiente se repuso la actuación anulada, de modo que el juicio oral culminó el 9 de junio de 2014 con el anuncio del sentido del fallo, así: condenatorio respecto de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y extorsión agravada; absolutorio respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, tal como lo solicitó la fiscalía en sus alegatos de cierre. Enseguida, el despacho corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y ordenó la captura de los procesados.

2. Así las cosas, en providencia del 18 de julio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, condenó a C.E.O.G. y J.A.L. a las penas principales de 24 años de prisión y multa por el valor equivalente a 4200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de los delitos de secuestro simple agravado (art. 168 y 171-4.º del C.P., modificado por el art. 1.º de la Ley 733 de 2002 y art. 14 de la Ley 890 de 2004), en concurso heterogéneo con extorsión agravada (art. 244, modificado por el numeral 5º de la Ley 733 de 2002, modificado por la Ley 890 de 2004, en concordancia con el art. 245 del C. Penal, modificado por el art. 6.º de la Ley 733 de 2002 y art. 14 de la 890 de 2004), y hurto calificado agravado (art. 239 y 240 del C. Penal, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007, numerales 2.º y 3.º, e inciso segundo, en concordancia con el art. 241, modificado el 51 de la Ley 1142 de 2007, numerales 4.º, 10.º y 11.º).

Asimismo, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, los absolvió por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso librar la correspondiente orden de captura.

Apelada por los defensores de O.G. y A.L., la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 15 de agosto de 2017. En su contra, el apoderado del primero interpuso el recurso de casación, que sustentó oportunamente con la presentación de la correspondiente demanda.

IV. LA DEMANDA

El censor formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación que consagra el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Alega, en síntesis, que la acción penal correspondiente a los delitos por los que su asistido fue condenado prescribió.

Luego de señalar que la imputación tuvo lugar el 16 de agosto de 2007 y recordar que el artículo 84 del C. Penal determina que en caso de concurso de conductas punibles la prescripción opera de manera independiente para cada una, aduce que por el delito de hurto calificado y agravado el sentenciador impuso una pena de 192 meses de prisión, o sea, 16 años; por el de extorsión agravada 192 meses, y por el de secuestro simple 96 meses, equivalentes a 8 años.

Agrega que, según el artículo 292 del C. de P. P., una vez se interrumpe la prescripción esta comienza a correr nuevamente por un término equivalente a la...

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