AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48441 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874051091

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48441 del 13-07-2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48441
Fecha13 Julio 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cartagena
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4445-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP4445-2016

Radicado N° 48441.

Aprobado acta No. 211.

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

De conformidad con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del juzgamiento de L.C.S.M., a quien la Fiscalía, según el escrito de acusación, le formuló cargos como presunto codeterminador del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica génesis de sendos procesos[1] adelantados en contra de L.C.S.M., fue claramente consignada en un trámite de igual naturaleza, definido previamente por esta Sala, así:

Da cuenta la actuación que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, se presentaron demandas ejecutivas laborales contra el departamento de Córdoba, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para que se le reconociera y pagara a algunos docentes los ajustes pensionales vitalicios de jubilación, sin acreditarse la existencia del trámite previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 (art. 56), ni el Decreto 2831 de 2005.

Con las demandas se adjuntaron poderes presuntamente otorgados por los docentes, no obstante, se estableció mediante prueba grafológica que las firmas no resultaron uniprocedentes con los legítimos amanuenses, así como tampoco resultaban serlo los sellos húmedos de presentación personal ante la Dirección Seccional de Administración Judicial- oficina judicial de Montería.

Además, se aportaron resoluciones proferidas por ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo ajustes pensionales, no obstante, se pudo verificar con el dicho de ésta y las respectivas pruebas grafológicas que la rúbrica estampada en esos documentos obraba a partir de un proceso de fotocopiado.

Sobre estas resoluciones, aparecía surtido el trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes y como notificador el señor R.O., no obstante, se pudo establecer que la rúbrica de éste último también correspondía a un proceso de fotocopiado.

Igualmente, en el anverso de las resoluciones obraba certificación expedida por M.V.J.B., Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, dando fe que esas resoluciones están debidamente notificadas, que eran primera copia y se encontraban ejecutoriadas y archivadas en el archivo central de la Gobernación de Córdoba, pero las firmas tampoco le correspondían a su signatario, a más que se estableció que dichas resoluciones no se tramitaron ante la Fiduprevisora S.A. para obtener la aprobación del reconocimiento de ajuste de pensión vitalicia de jubilación.

Pese a estas irregularidades se emitieran los autos mediante los cuales se libraron mandamientos de pago y se embargaron los dineros que se encontraban en las cuentas inembargables del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora S.A., además de librar los oficios a las entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que embargaran los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de la Fiduprevisora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificando a los demandados los mandamientos de pago y aprobando la cesión de derechos litigiosos y la ilegal conciliación extraprocesal o transacción entre el abogado demandante y el apoderado de las demandadas, con plena vulneración de los artículos 218 del C.C.A, art. 341 del C.P.C. y la Directiva Presidencial 05 de 2009, a la par que libró los oficios para que el Banco Agrario de Colombia de Santa Cruz de Lorica cancelara los dineros embargados al abogado demandante y el abogado cesionario.[2]

2. Ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el 9 de noviembre de 2015 se surtieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La Fiscalía formuló imputación a L.C.S.M. por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. El procesado aceptó su responsabilidad únicamente respecto del primer delito enunciado, determinando ello la ruptura de la unidad procesal.

S.M. fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. El 2 de febrero de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación con aceptación de cargos en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, en contra de L.C.S.M., por el concurso homogéneo de delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que el 16 de mayo de 2016 rechazó la competencia para conocer de la actuación, atendiendo al factor territorial, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto, conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

5. La Corte, a través del auto AP3701-2016, junio 15 de 2016, radicado 48.281, declaró que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra L.C.S.M., recaía en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería (Córdoba).

6. El 17 de febrero de 2016, se repartió al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la carpeta con escrito de acusación que presentó la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del proceso que continuó en contra de S.M. por los delitos ejecutados contra la administración pública, inculpación que sintetizó de la siguiente manera:

L.C.S.M. sabiendo que la Fiduprevisora S.A., no autorizaba el pago de su ilícita pretensión, probablemente falsificó las resoluciones de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba reconociendo los ajustes pensionales y las notificaciones personales de dichas resoluciones y sin que los títulos ejecutivos que adujo provinieran del deudor (Fiduprevisora S.A., y Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) conforme lo exige el art. 488 del C. P.C. y art. 100 del C.P.L., y sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2831 nde 2005, y los artículos 115 y 254 del C.P.C., dichas resoluciones las utilizó el abogado J........A.P. quien presentó la demanda junto con los anexos que en modo alguno constituían título ejecutivo, determinando a la juez civil del circuito de Lorica, al parecer motivada por una fuerte suma de dinero que recibía, según AGAMEZ PINEDA, para que librara el mandamiento de pago y ordenará (sic) ilegalmente el embargo y retención del dinero que se encontraba en cuentas inembargables de la Fiduprevisora S.A. y de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que posiblemente era el primer acto prevaricador, en el cual L.C.S.M. era un partícipe como codeterminador, pues la falsificación de esas resoluciones no podía tener una finalidad lícita.

Luego, el demandante JAIME AGAMEZ PINEDA al suscribir ilegalmente las transacciones o conciliaciones extraprocesales con G.R.R.N. y el contrato de cesión de derechos litigiosos sin ninguna contraprestación con SAMIR NTONIO (sic) CHAGUI FLÓREZ por el 37% de todo lo que obtuviera, L.C.S.M. quien aparece como la persona que tramitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba dichas resoluciones y además se notificó personalmente, probablemente codeterminó, igualmente, a la juez para que emitiera ilegalmente la providencia aceptando esas negociaciones, y ordenara entregar a los abogados demandante y cesionario el dinero ilegalmente embargado y transado o conciliado que ascendió a la suma de $12.463.399.534,00; como en efecto ocurrió.

No obstante como L.C.S.M. en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 4 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantís (sic) de la ciudad de Cartagena, donde se le imputaron los delitos de falsedad material en documento público agravado por su uso,...

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