AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47018 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052734

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47018 del 31-01-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47018
Fecha31 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP402-2018

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP402-2018

Radicación N° 47.018

(Aprobado Acta Nº 25

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de P.R.T., contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. HECHOS

El 5 de noviembre de 2011, a las 10:10 a.m. aproximadamente, en el consultorio odontológico “Denta Luz”, ubicado en la carrera 39 # 40-50, barrio A.N. de Cali, la odontóloga L.M.G. recibió un disparo con arma de fuego en el rostro, que le ocasionó la muerte. El proyectil, que siguió una trayectoria supero-inferior en el plano horizontal y antero-posterior en el plano coronal (lo cual sugiere que el agresor estaba situado por encima de la víctima) le fracturó la mandíbula, perforó los músculos y las vértebras cervicales, atravesando el canal medular y ocasionando laceración de la médula

Por aviso de vecinos del sector, que informaron sobre las características del sicario, agentes de la Policía Nacional iniciaron un operativo de persecución de aquél. En tal virtud, a 15 cuadras de distancia del lugar de los hechos, en el barrio Los Robles, fue interceptado P.R.T., por reunir los rasgos distintivos informados por la radio policial. Al ser requisado, le fue hallada en su poder un arma de fuego marca Llama, modelo C., calibre 38, con 5 cartuchos y 1 vainilla. Por consiguiente, fue aprehendido por los policías.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

El 6 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, tras la legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a P.R. TORRES como posible autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103, 104 nums. 7 y 11 y 365 del C.P.), cargos que no aceptó el imputado. En contra de éste se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 13 de julio de 2012, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de dicha ciudad, se formuló acusación en contra del señor R.T. por los delitos arriba mencionados, con supresión del agravante del art. 140-11 del C.P.

El 15 de marzo de 2013, una vez instalado el juicio oral, el acusado decidió allanarse a la acusación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Luego de que el juez verificará la legalidad de la aceptación de cargos, ordenó la ruptura de la unidad procesal.

En relación con el delito de homicidio agravado, el acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 30 de abril de 2015. Por encontrarlo penalmente responsable, el juez condenó a P.R. TORRES a la pena principal de 400 meses de prisión, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia ya referida.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el demandante censura la sentencia de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad.

En esa dirección, formula un primer reproche cifrado en la adición de la versión rendida por el “único testigo de la Fiscalía”, D.F.Á.O., policía que capturó al procesado. En su declaración, sostiene, el uniformado manifestó que capturó a P.R. TORRES debido a que por radio recibió información de que una señora había sido lesionada en el barrio A.N. y que el agresor iba en una bicicleta. Otras patrullas, destacó, dieron a conocer que el buscado era un afrodescendiente que se desplazaba en una bicicleta tipo cross, con un morral en la espalda. La captura, según el testigo, se efectuó a 15 o 20 cuadras de distancia del lugar de los hechos, en un tiempo de 5 o 10 minutos después de la comunicación recibida y al sujeto se le halló un arma de fuego sin salvoconducto.

En síntesis, afirma, esa fue la declaración del policía. Empero, puntualiza, los falladores la valoraron como contundente, clara y precisa, “poniendo a decir a la prueba lo que no dice”, lo cual implica una distorsión del contenido del medio de conocimiento.

Si se valora objetivamente ese testimonio, continúa, ha de tenerse en consideración que el agente efectuó la captura en un barrio diferente, a mucha distancia de la escena del crimen. De suerte que aquél no presenció los sucesos, no realizó el seguimiento al que hizo referencia el Tribunal ni recibió directamente información de algún civil o uniformado que hubiera presenciado el hecho y las características del sicario. Aquél, sostiene, simplemente vio pasar a un ciudadano, lo requisó y le encontró un arma de fuego.

De otro lado, agrega, en el juicio oral no se incorporó información acerca de las características del agresor ni en qué medio se desplazaba; simplemente declaró el agente captor, por lo que la prueba de la Fiscalía es endeble.

Y más frágil, continúa, se torna el juico de los falladores de instancia, si se tiene en cuenta que la prueba de absorción atómica, practicada al acusado para determinar si disparó el arma que le fue incautada, arrojó “resultado negativo”. El perito en química forense, afirma, no pudo realizar el análisis por falencias en la toma de las muestras. De ahí que, cuestiona, la prueba pericial fue “dejada de lado por las instancias” y no se le dio importancia al creer que el testimonio del policía era contundente. Por lo tanto, indica, al no haberse determinado si el procesado fue quien disparó el arma, se configura una duda favorable que no puede desconocerse.

Adicionalmente, resalta, las pruebas de la defensa lograron demostrar la inocencia de su defendido. Los testimonios de Y.H. y del procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, sostiene, comprobaron que si bien R. TORRES portaba un arma, esto se debía a que la había recogido luego que dos hombres de color blanco la botaron a la vía en un canguro, y él cometiera el error de recogerla. En ese sentido, asegura, se vulneró la regla de la experiencia consistente en que cuando alguien comete un homicidio huye del lugar de los hechos y se deshace del arma. De modo que, a su juicio, no tendría “lógica” que si el procesado fue quien ocasionó la muerte a L.M.G., hubiera conservado el instrumento letal.

En verdad, asevera -reseñando lo declarado por P.R.-, la captura se efectuó porque el procesado tenía otra orden de aprehensión en su contra, por el homicidio de su expareja. Fue J.C., el excuñado del acusado, quien, dice, dio los datos de ubicación del señor R.T..

En su criterio, tal versión es verosímil y tiene respaldo probatorio, como quiera que Y.H. testificó que él acompañaba a PATRICIO a buscar trabajo y vio cuando los jóvenes tiraron el canguro a la calle, donde aquél encontró el arma de fuego. Y este testimonio, resalta, es resistente a la sana crítica por ser “responsivo”.

Con base en los anteriores planteamientos, afirma, el Tribunal aplicó indebidamente los arts. 103 y 104-7 del C.P., al tiempo que inaplicó el art. 7º del C.P.P. Por consiguiente, demanda que la Corte, atendiendo el principio in dubio pro reo, case la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, absuelva al procesado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos ...

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