AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52782 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063713

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52782 del 22-08-2018

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaAP3573-2018
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente52782

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP3573-2018

Radicación N.º 52782

Acta N° 274

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o H.H.F.C., requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1. Mediante N.V.N.. II.2.C6.E3 000249 y 000279 del 12 y 15 de febrero de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o H.H.F.C., ciudadano colombo-venezolano, requerido por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, por la supuesta comisión de los delitos de «homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración»[1].

2. El mencionado fue capturado el 9 de febrero de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-659/2-2016 con fecha de publicación del 2 de febrero de 2016[2]. De esta manera, a través de resolución del 16 de febrero del año en curso, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de H.H.F.C. para los fines anotados[3].

3. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000800 del 7 de mayo de 2018[4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o H.H.F.C. y aportó la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada[5].

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»[6].

5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 11 de mayo de 2018[7].

6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 20 de junio siguiente se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[8].

7. Dentro de ese término, la Delegada del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite.

Por su parte, la defensa radicó memorial a través del cual presentó una extensa argumentación acerca de la improcedencia del pedido de extradición dado que, la documentación que sustenta dicha solicitud fue allegada de manera incompleta y, además, no se cumple el requisito de «la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano».

Lo anterior, con base en los siguientes planteamientos:

7.1. Manifiesta que el Estado requirente no dio estricto cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, por cuanto «no ha adjuntando a su solicitud, las pruebas suficientes sobre el delito presuntamente cometido por la persona solicitada».

7.2. Señala que del análisis de la documentación aportada como sustento de la solicitud de extradición, se evidencian múltiples inconsistencias relacionadas con la especificación de los «hechos materia del requerimiento» y las pruebas que «demuestran de manera certera la responsabilidad del solicitado». Además, dice, no obran mención alguna sobre las víctimas de los ilícitos endilgados a su prohijado.

7.3. Asevera que la «Embajada de la República Bolivariana de Venezuela no acompañó resolución alguna que acredite la existencia de una acusación, escrito de cargos o su equivalente, limitándose únicamente a referir una orden de aprehensión librada sin que mediare imputación fiscal alguna y sin brindarle la oportunidad a mi representado para que ejerciera su defensa».

7.4. Censura que el pedido de extradición de GEOVO SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT fue formalizado por unos «delitos distintos» a los que motivaron la solicitud de detención provisional con fines de extradición.

Al respecto, explica, de conformidad con la orden de aprehensión dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, el mencionado debe responder por la supuesta comisión de las conductas punibles de homicidio calificado en la modalidad de sicariato y asociación para delinquir, tal y como además fue consignado en la Circular Roja de Interpol número A-659/2-2016, en virtud de la cual fue privado de la libertad.

Sin embargo, precisa, el auto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que declaró procedente el pedido de extradición se sustenta en la presunta comisión de los injustos de «homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración». Estos últimos, frente a los cuales, aseguró, «es determinante acotar, que según sentencia del 16 de Agosto de 2013, Expediente No. 2012-1283, dictada en ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.D.G., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, profirió sentencia mediante la cual anuló la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 13 de agosto de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se continúe con las investigaciones».

Por ende, concluye, «existe una manifiesta incongruencia entre la orden de aprehensión que motivó la detención provisional con fines de extradición de mi patrocinado referida en la Circular Roja de INTERPOL (…) y la documentación que acompañó la delegación venezolana en procura de la formalización de la solicitud de extradición activa de mi cliente».

En consecuencia, afirma, GEOVO SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT se encuentra privado de la libertad de manera ilegal.

7.5. Por último, refiere el memorialista que su representado se encuentra en delicado estado de salud a causa de un atentado que agentes del «régimen castro-chavista» perpetraron en su contra, ocasionándole graves lesiones a nivel pulmonar y torácico. Por estas lesiones, afirma, su prohijado estuvo internado varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica General del Norte en Barranquilla.

Ahora, menciona que con posterioridad a la salida del centro médico, sin indagar ni tener en cuenta las afecciones de salud que padece GEOVO SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT, las autoridades colombianas efectuaron su captura y lo condujeron a «un calabozo en el municipio de Galapa – Atlántico donde por obvias razones empeoró su estado». Por ello, dijo, fue necesario remitirlo de urgencia hasta el Hospital Universitario CARI E.S.E. de Barranquilla donde se encuentra actualmente por virtud de una intervención quirúrgica.

En razón de lo expuesto, solicita que se tengan como pruebas: (i) la sentencia 1241 de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente Número 2012-1283, dictada con ocasión de la acción constitucional de amparo identificada bajo el radicado HHFCH-001, y (ii) certificado de antecedentes judiciales de H.H.F.C. expedido por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica de la República de Venezuela. Además, pide a la Corte «emitir resolución de negación del pedido de extradición» y, en consecuencia, ordenar de manera inmediata la libertad del reclamado.

8. Mediante memorial allegado el 23 de julio del año en curso, el defensor allegó, en 7 cuadernos, copia de la historia clínica del reclamado en extradición. Pidió estudiar la posibilidad de concederle a su prohijado la «sustitución de medida de aseguramiento de establecimiento penitenciario a lugar de domicilio».

CONSIDERACIONES

  1. Las pruebas en el trámite de extradición

De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que...

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