AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36849 del 05-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874067236

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36849 del 05-10-2011

Número de expediente36849
Fecha05 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Proceso n

Proceso n. º 36849

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.357

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS:

Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano N.A. de L.G., formulado por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno Español, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, con Nota Verbal No. 460 del 24 de septiembre de 2010 solicitó la detención preventiva con fines de extradición de N.A. de L.G.. Así mismo, el 13 de diciembre siguiente, mediante Nota Diplomática No. 632, formalizó la petición de entrega, por cuanto “Contra el referido, el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional instruye las Diligencias Previas No. 492/2002-PA, por los presuntos delitos de falsificación de moneda y estafa”.

2. En la nota verbal citada en primer término, se puntualizó que N.A. de L.G. es ciudadano colombiano, nacido en Lorica (Córdoba), el 12 de julio de 1959 y, a su vez, mediante la Nota Diplomática No. 010 del 5 de enero de 2011, se aportó su fotografía y su tarjeta decadactilar, mientras que con la No. 239 del 17 de mayo siguiente, se informó que su cédula de ciudadanía es la No. 78.758.090, quien en España se identificó como J.L. de L.G. y se aclaró que nació el 25 de diciembre de 1956.

3. Hasta la presente no se ha hecho efectiva la privación de la libertad del solicitado en extradición, respecto de quien la F. General de la Nación decretó su captura con fines de extradición mediante Resolución del 13 de junio de 2010.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI.E No. 02270 del 15 de diciembre de 2010, remitió las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, advirtiendo que el tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España en Bogotá el 23 de junio de 1892 y el “Protocolo modificativo de la Convención de Extradición de Reos”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.

5. Con oficio No. OFI11-26113-DVJ-0300 del 23 de junio de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte, de forma que posesionado el defensor de oficio del solicitado N.A. de L.G., el 2 del agosto posterior se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar pruebas, sin que los intervinientes se manifestaran.

6. En vista de la ausencia de peticiones probatorias y que tampoco era necesario ordenarlas de oficio, se dejó el expediente en secretaría para los fines indicados en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando el alegato previo al concepto de la Representante del Ministerio Público y del defensor del requerido.

MINISTERIO PÚBLICO:

Una vez señala el tratado aplicable en este asunto, expresa el trámite surtido en la Corte y recuerda los términos en que el Gobierno de España hace la petición de entrega del requerido. Además, refiere los soportes allegados para el efecto, precisa los requisitos que exige la Convención de Extradición de Reos, sobre los cuales afirma que se acompañó la documentación necesaria por la vía diplomática, por lo que inicialmente encuentra satisfecho lo preceptuado en el artículo VIII del instrumento mencionado.

Expresa que también concurre el requisito de la plena identidad, por cuanto de la información allegada por el país requirente y la recaudada en Colombia, se concluye que la persona solicitada es N.A. de L.G., quien tiene la cédula de ciudadanía No. 78.758.090.

Sobre el principio de doble incriminación, sostiene que visto el Tratado y su Protocolo Modificatorio, considera que se encuentra satisfecho, en particular al evidenciar coincidencia entre los comportamientos delictivos contenidos en el auto de apertura a juicio oral proferido el 6 de julio de 2005 en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid y los artículos 246 y 274 del Código Penal colombiano.

Igualmente, precisa que en relación con el principio de reciprocidad consagrado en el artículo II del Convenio de Extradición de 1892, no hay objeción, pues si bien el requerido es ciudadano colombiano, esa determinación es potestativa del Gobierno Nacional, previo el concepto favorable de la Corte.

Para concluir, sostiene que en este asunto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal está prescrita, por cuanto si el delito de estafa tiene una pena máxima de 10 años y el de tráfico de moneda falsa de 8 y, a su vez, la acusación tuvo lugar el 6 de julio de 2005, ya transcurrieron los 5 años que como mínimo han de tenerse en cuenta, en consecuencia, solicita emitir concepto desfavorable.

LA DEFENSA:

Solicita que en caso de que el concepto sea favorable, la Corte proceda a realizar los condicionamientos que ha venido fijando cuando se trata de la extradición de ciudadanos colombianos e, igualmente, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que los haga cumplir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Cuestión previa:

De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI.E No. 02270 del 15 de diciembre de 2010, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de junio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y su Protocolo Modificatorio, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.

2. De la documentación necesaria:

2.1. La República de Colombia y el Reino de España acordaron en la Convención sobre este punto específico la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan:

“La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:

1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

2.2. El solicitado en extradición se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal por los delitos de “expendición de moneda falsa” de que trata el artículo 386.1.3. del Código Penal español, y “estafa” previsto en los artículos 248, 249 y 74 ibídem, dentro del cual, el 6 de julio de 2005, se dispuso la apertura del juicio oral en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid.

Dada la situación procesal del solicitado en extradición, únicamente resultan exigibles los documentos mencionados en los numerales 2° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable, los cuales fueron remitidos por vía diplomática a través de las Notas Verbales números 460, 632, 010 y 239 del 24 de septiembre y 13 de diciembre de 2010 y del 5 de enero y 17 de mayo de 2011, respectivamente.

2.3. Tales requisitos están suficientemente acreditados con la documentación remitida por la Embajada de España, por cuanto la Delegación Diplomática ha enviado copia auténtica de las Diligencias Previas No. 492/2002-PA adelantadas en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, donde se dictó apertura del juicio oral el 6 de julio de 2005 y orden de prisión provisional, así como orden internacional de detención del 4 de noviembre del mismo año.

2.4. Se cumple la exigencia de que el “mandamiento de prisión o el auto de proceder… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, como quiera que las piezas procesales señaladas contienen la siguiente información:

“ESCRITO DE ACUSACIÓN

-I-

El acusado J.L. DE LEÓN GARCÍA[1], mayor de edad penal, sin antecedentes penales, en...

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